CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL5338-2015 Radicación n.° 67819 Acta 32 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Sala en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por la parte demandada contra la sentencia emitida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de marzo de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARTA LUCÍA SYLVA SÁNCHEZ contra las sociedades PINTURAS HORNEABLES WILLIAMS LTDA, SERVICIOS HORNEABLES LIMITADA y sus socios ANA LIGIA GÓMEZ ZULUAGA y JOSÉ WILLIAM ESCAMILLA OSORIO.
La demanda de casación presentada ante la Corte inicia con un apartado que el recurrente denomina “presupuestos del recurso”, en el que manifiesta de forma enumerada varias inconformidades, que aparentemente llevaron al Tribunal a tomar una decisión adversa a los intereses de su cliente, y finaliza solicitando que: “se case la presente sentencia, se absuelva a las demandadas y se condene en costas a la demandante”, para lo cual expone: En mi concepto, las causales del yerro de la sentencia dictada por la Sala Sexta de Descongestión Laboral fueron, y de las que hoy se solicita la casación son: 1.
La Sentencia se dictó de manera objetiva, esto es, simplemente la Sala de Descongestión Laboral, constató un vínculo entre una empleada profesional (contadora pública) y un empleador y así se juzgado el hecho como de derecho laboral para llegar a la conclusión de que en el presente asunto se presentaron los elementos configurativos de un contrato laboral, desconociendo la existencia legal del contrato de prestación de servicios profesionales.
Con la sentencia dictada por esta Sala de Descongestión se viola una norma de derecho sustancial, al desconocer la existencia de un contrato válido, que se convierte en consecuencia, en un error de derecho, por violación de la interpretación que de las pruebas se hicieron por esta Sala, y que conlleva a un error de hecho manifiesto en la proposición de la demanda por la demandante, y en la desestimación de la contestación de la demanda y sus pruebas y que conduce a una falta de congruencia. 2.
La sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral, no analizó elementos fácticos que se presentaron entre las partes, como por ejemplo: las relaciones de amistad entre las partes, las relaciones profesionales que tenía la contadora demandante con otros contratantes, en los mismos horarios que manejaba con las demandadas, precisamente por ser una contratista, el tiempo que duraron las relaciones, que inclusive se habían interrumpido y decidieron volver a contratar, así como la forma en que esta recibía sus honorarios. 3.
Desestimó las pruebas arrimadas al proceso por parte de la demandada y por el contrario se valoró en su favor pruebas que eran irrelevantes y configurativas de un contrato laboral. 4. La sentencia no puede ser solo de realidad sobre las formas, para manifestar que existía subordinación, no, en mi concepto, este es un término mal interpretado por la Sala de Descongestión para llegar al contrato laboral, porque siempre va a existir subordinación en cualquier clase de contrato, porque el contratista no puede llegar a una empresa a hacer su trabajo como quiera, no, es como precisamente se tenga que hacer, y en el presente asunto, a la contratista nunca le manifestaron y menos le dieron órdenes de como tenía que hacer la contabilidad, porque para ello existen normas en el decreto 2649 de 1993, esta presentaba sus informes y con esto bastaba, y con relación a su horario, este era flexible, porque nunca fue camisa de fuerza, tan es así, que la contratista prestaba servicios a otros contratantes. 5.
La Sala Sexta de Descongestión Laboral no analizó la intención de las partes entrabadas en este litigio, adicionalmente desvalor en favor de las demandadas todas las pruebas, analizó los elementos del contrato realidad, cuando entre las partes existía un contrato diferente, esto es de PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. 6. Que pese a la interpretación de la Sala Sexta, tampoco se pueden materializar hoy los derechos de la demandante en la presente sentencia, con lo cual no logra los fines del derecho como instrumento.”.
Observa la Sala que la demanda de casación contiene deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación pues, de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casación, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Dicho artículo contempla como requisitos de la demanda de casación: 1. La designación de las partes; 2. La indicación de la sentencia impugnada; 3. La relación sintética de los hechos en litigio; 4. La declaración del alcance de la impugnación; 5. La expresión de los motivos de casación, en donde se indicará el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado, y el concepto de la violación, si es directamente, por aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa.
Igualmente, en caso de estimarse que la transgresión legal ocurrió por la vía indirecta, como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió. Bajo estos criterios, aunque la demanda indica las partes del proceso, la sentencia impugnada y esboza sucintamente el alcance de la impugnación, lo cierto es que, entre otras, pueden señalarse las siguientes impropiedades: 1 – Se incumple con la carga legal de exponer una relación sintética de los hechos del litigio. 2- No se identifica la causal de casación escogida para formular el ataque.
Es decir, no se precisa si el Tribunal quebrantó la «…ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea…», o si la sentencia controvertida contiene decisiones «…que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta…», que son las dos causales por las cuales procede el recurso de casación, con arreglo a lo establecido en el artículo 60 del Decreto Reglamentario 528 de 1964. 3 - Si se entendiera que la causal seleccionada es la primera, por cuanto se hace alusión a que “se viola una norma”, el cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia concretamente la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «…que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.» En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. 4 - El recurrente omite precisar si la violación de la ley se dio por vía directa o indirecta, requisito que por mandato legal debe cumplir quien acude al recurso extraordinario de casación. Si se entendiera que la seleccionada es la vía indirecta, por la alusión a la existencia de errores de hecho, incumple con la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las condiciones características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.
Por último, en la sustentación del recurso no se estructura de manera precisa una acusación contra la sentencia del Tribunal, en la que se confronte con alguna disposición sustancial, como implica la lógica del recurso de casación, sino que, por el contrario, el recurrente elabora una argumentación desorganizada, parecida más a un alegato de instancia, en el que busca demostrar que es merecedor del derecho pretendido.
Por lo anteriormente expuesto, al no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de marzo de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARTA LUCÍA SYLVA SÁNCHEZ contra las sociedades PINTURAS HORNEABLES WILLIAMS LTDA, SERVICIOS HORNEABLES LIMITADA y sus socios ANA LIGIA GÓMEZ ZULUAGA y JOSÉ WILLIAM ESCAMILLA OSORIO.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8