CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 72351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL5337-2015 Radicación n° 72351 Acta 32 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por el apoderado de ANA MERCEDES GÓMEZ FONSECA contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 4 de mayo de 2011, 13 de febrero de 2013 y 21 de agosto de 2014, las dos primeras por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de los procesos ordinarios seguidos por ANA MARÍA NIÑO contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con radicación No. 2010-00461 y por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con radicación No. 2012-102 ANTECEDENTES La recurrente presentó ante esta Corporación recurso de revisión contra las aludidas sentencias, invocó « como causales para instaurar la demanda de revisión según el artículo 354 del C.P.C. numerales 1.6. y 7.» El sustento del recurso de revisión, se efectuó en los siguientes términos:
PRIMERO: Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad de Sogamoso, se llevó a cabo el proceso 2010 -00461, siendo la demandante la señora ANA MARÍA NIÑO contra ANA MERCEDES GÓMEZ FONSECA y el I.S.S., profiriéndose la sentencia de Primera Instancia de fecha 4 de mayo del 2011 y a su vez instaura demanda la señora ANA MERCEDES GÓMEZ FONSECA radicación 2012-102, profiriéndose fallo de primera instancia el día 13 de febrero de 2013, contra el ISS Y AURA MARÍA NIÑO DE TAPIAS (sic) habiendo transcurrido las etapas procesales, quedando pendiente en demostrar de manera concreta que la señora ANA MERCEDES GOMEZ FONSECA, fue la esposa legítima del señor PEDRO ANTONIO TAPIAS NIÑO. Quienes contrajeron nupcias católicas el día 27 de febrero de 1961 en la población de Mongui (Boyacá) de la cual procrearon seis hijos, actualmente mayores de edad.
SEGUNDO: Que en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad de Sogamoso dentro de la demanda instaurada por la señora ANA MERCEDES GÓMEZ FONSECA radicación No. 2012-102, fijación del litigio y aporte de pruebas: dentro de dicha Audiencia de Conciliación, el abogado de la Demandante hace alusión a la prueba definitiva e importante en la condición conyugue (sic) del pensionado, pero se hace caso omiso a tal prueba documental por el juez Ad-quo (sic); de la misma manera fue indebida y/o nula su Representación por la profesional del Derecho dentro del proceso 2010-00461 quien no respondió con la mayor diligencia y cuidado en el deber profesional para cumplir con tal obligación de manera Ética y Moral a favor de la señora ANA MERCEDES FONSECA GOMEZ (sic), absteniéndose de interponer el recurso respectivo y conduciéndola a un PERJUICIO IRREMEDIABLE dejándola en un estado de indefensión tal que conllevo a resultados que le son completamente adversos “NO” presentando las respectivas pruebas en especial la (sic) documentales, registro civil de matrimonio, no presento (sic) demanda de reconvención entre otros para demostrar la calidad de esposa legitima del pensionado PEDRO ANTONIO TAPIAS NIÑO y las testimoniales que realmente saben y les consta, como la señora ANA MERCEDES GOMEZ (sic) FONSECA estuvo conviviendo con su esposo de manera ininterrumpida por toda la vida matrimonial vigente hasta el fallecimiento de su esposo de quien dependía económicamente, según los testigos dicen haberlo visto frecuentemente; sin embargo el juez AdQuo (sic) ignora esta relación que existió con la concuñada del fallecido, quien es casada con el señor PABLO EMILIO TAPIAS NIÑO hermano del conyugue(sic) de la demandante a quien el Juzgado 1 Laboral del Circuito reconoció la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE (Ana maria Rincon (sic)) al unisonó el mismo H. Magistrado Ponente de la H. Corte, Sala Laboral de la H. Corte también ignoró, afectándose de manera directa y total el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO DE IGUALDAD en contra de la accionante.
Desconociendo la ley 797 del 2003 Art. 13 Literal a) (Requisitos Especiales Numeral “b” En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
TERCERO: Que el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia de segunda instancia. Confirma las mismas sentencias de los procesos 2010-461 y 2012-102, Aprobando la Excepción propuesta por la demandada ANA MARÍA NIÑO y COLPENSIONES antes ISS de cosa juzgada.
CUARTO. Manifiesto bajo juramento que a la fecha no existe otra Acción diferente a la presente demanda de REVISION (sic) para efectos del reconocimiento de la PENSION DE SOBREVIVIENTE en procura del restablecimiento de la BUENA FE, el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE CONTRADICCION (sic) a favor de MARIA MERCEDES GOMEZ FONSECA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En primer lugar debe señalarse, que la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001- artículo 28-, modificó el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y estableció el recurso extraordinario de revisión en materia laboral, y en el artículo 30 de la citada ley, señaló su procedencia en los siguientes términos: “ART. 30.
Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios”. En el artículo 31 se establecieron y precisaron de manera taxativa las causales para su procedencia: ART. 31 Causales de Revisión: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo (…). Adicionalmente, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, extendió el recurso extraordinario de revisión a las providencias judiciales, a las transacciones y a las conciliaciones judiciales o extrajudiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro público o de los fondos de naturaleza pública.
En igual forma, el artículo 32 de la Ley en cita, establece que dicho recurso deberá interponerse dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal, sin que pueda exceder de 5 años contados a partir de la sentencia laboral o la conciliación, según fuere el caso y, el artículo 34, contiene como exigencia adicional, que a la demanda de revisión, deberá acompañarse, entre otros,: « Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral».
También que « A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado». Examinada la demanda, observa la Corte que la parte recurrente omite el cumplimiento de tales requisitos, dado que no designó el proceso en que se dictó la referida sentencia, con indicación de su fecha, día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente; prescinde de toda alusión a la causal de revisión que pretende hacer valer de las señaladas en precedencia, pues invoca como tales las pertenecientes a una normatividad extraña al procedimiento laboral « numeral 1°, 6º y 7º del artículo 354 (sic) del C.P.C,» disposición que no regula lo pertinente al referido recurso en dicha legislación; de ahí que resulta totalmente desatinado fundarlo en causales no previstas por esta especial legislación, que al existir regulación propia, no admite integración por remisión analógica contenida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social por cuanto se repite, no existe ningún vacío normativo, que permita acudir a dicha figura.
Tampoco efectúa la respectiva sustentación del recurso y, menos aporta copia de la sentencia penal condenatoria, ni las circunstancias relatadas encajan dentro de ninguna de las causales enlistadas en la ley y que presuponen la existencia de un pronunciamiento penal, ni se da cumplimiento a la exigencia de que trata el artículo 34 de ibídem.
En consecuencia y sin necesidad de mayores consideraciones, es evidente la improcedencia del recurso de revisión objeto de estudio, debiéndose imponer a la apoderada de la impugnante, la multa de que trata el artículo 34 de la citada Ley 712 de 2001. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto por la apoderada de ANA MERCEDES GÓMEZ FONSECA contra las sentencias de primera instancia proferidas el 4 de mayo de 2011, 13 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dentro de los procesos ordinarios laborales, promovidos por ANA MARÍA NIÑO contra ANA MERCEDES GÓMEZ FONSECA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y el seguido por ANA MERCEDES GÓMEZ FONSECA contra ANA MARÍA NIÑO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES; sentencia de segunda instancia emitida el 21 de agosto de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral primeramente citado.
SEGUNDO: Reconocer personería a la doctora Flor Stella Becerra Martínez, con tarjeta profesional No.54.513, de conformidad con el poder que obra a folios 1 del cuaderno 1.
TERCERO: Imponer a la apoderada de la recurrente, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitirá copia de esta decisión. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Num. 3° Art. 33 Ley 712 de 2001. 2 9