República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL5336-2015 Radicación n.° 68225 Acta 32 Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte la solicitud obrante a folios 19 a 23 del cuaderno de la Corte, interpuesta por el apoderado de CONCEPCIÓN DEL PILAR PARRA SALGADO, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra ALCIRA NIETO LIZARAZO, HÉCTOR MANTILLA ARCE, PEDRO LEÓN SOTELO THIRIAT y ESPERANZA BARBOSA DE MANTILLA.
Sea lo primero señalar, que si bien la Secretaría de esta Sala tramitó la anterior solicitud como un recurso de reposición, lo cierto es que una vez revisado en detalle el escrito, se evidencia que el apoderado de la actora lo que peticionó fue la nulidad del proveído proferido por esta Sala el 3 de junio de 2015, que se procede a resolver.
ANTECEDENTES Concepción del Pilar Parra Salgado, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 29 de noviembre 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por auto de fecha 24 de septiembre de 2014, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente, término que inició el 6 de octubre y venció el 4 de noviembre del mismo año. A través de proveído de fecha 3 de junio de 2015, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de la demandante, toda vez que dentro del término de ley no presentó la demanda de casación. Igualmente, en dicha providencia se impuso al togado, multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por el art. 49 de la L 1395/2010.
El apoderado de la parte demandante recurrente, a través del memorial radicado el 2 de julio hogaño, solicitó «anular el auto a través del cual se me impuso una multa de 10SMLV». Para tal efecto, adujo que la providencia mediante la cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, así como la norma que lo fundamentó es ilegal e inconstitucional, toda vez que «la multa del art. 93 del C. de P.L., como cualquier otro tipo de sanciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico (por ejemplo, la del incidente de desacato de tutela, la de exclusión de la lista de auxiliares de justicia, la prevista en el 39-1 del C. de P.C.) requiere para su imposición el agotamiento previo del debido proceso el cual en este caso, por tratarse de un asunto al margen del proceso normal, debe efectuarse a través del trámite incidental.
Como tal el Art. 93 del C. de P.L. no sustituyó ni derogó el art. 29 de la C. Pol. El cual establece que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” ». Agregó, que resulta fundamental efectuar un procedimiento para evaluar las razones del por qué no se presentó la demanda de casación y regular el monto de la sanción y su proporcionalidad, pues de lo contrario se incurriría en una conducta arbitraria y abusiva del derecho.
Afirmó que su poderdante, es una persona de la tercera edad que «vive en unas condiciones de pobreza extremas» y que al ser informada del trámite que implicaba este recurso y sus posibles riesgos le «dio instrucciones a última hora en el sentido que no presentara demanda alguna. En su criterio era mejor recibir, así fuera poco, un dinero ahora para atender sus necesidades básicas y no después de varios años ya cuando quizá no la pudiese disfrutar».
Señaló que es fundamental seguir un procedimiento para determinar el monto de la sanción, pues en el presente asunto las condenas fueron inferiores a los $6.000.000, «lo cual resulta irracional, arbitrario, desproporcionado, imponer, una pena, una sanción confiscatoria a favor de la administración de justicia, por un monto superior (en la medida en que implicaría ceder la totalidad de los valores obtenidos).
Ello llevaría a pensar que la falta de no presentar la demanda de casación sería más gravosa que el incumplimiento de los demandados, que las condenas y que el proceso mismo. Sería también suponer que el monto de la pena sería más importante y significativo que el trabajo del abogado realizado por un periodo superior a los 5 años». Finalmente, indicó que la sanción es violatoria de los derechos fundamentales al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio, en la medida que «para los profesionales del derecho nos resultaría mejor dedicarnos a otras labores que realizar un trabajo generador de pérdidas, gastos, preocupaciones y mucho estrés».
CONSIDERACIONES Conviene decir, que la argumentación que expone el apoderado judicial en su escrito, no es suficiente para exonerarlo del pago de la multa impuesta, pues sin desconocimiento de la potestad procesal con que cuentan las partes en el ejercicio de sus derechos, en aquellos casos en los cuales, no obstante haberse concedido y admitido el recurso, no hay finalmente el interés para hacer uso del traslado concedido en aras de sustentarlo, existe como remedio procesal la posibilidad de que se desista del mismo, facultad ésta con la que contaba el mandatario de la recurrente.
En tal caso, no habría lugar a la imposición de la multa, siempre y cuando se hubiese presentado el desistimiento dentro del término legal de los 20 días que se conceden para la sustentación del recurso de conformidad con lo preceptuado por el art. 344 del C.P.C. aplicable por remisión del art. 145 del C.P.L. y S.S. De otra parte, el procurador judicial también contaba con la posibilidad de que previamente al vencimiento del término, adujera una razón atendible para no poder sustentar el recurso, pero al no realizarse tal actuación en el sub lite, indiscutiblemente se produjo un desgaste innecesario de la administración de justicia. Así pues, al ser incuestionable que la finalidad perseguida con la multa que contempla el mencionado art. 49 de la L. 1395/2010, es la de evitar el uso irracional del aparato judicial, sancionando para ello «(…) la abusiva o irresponsable utilización de los medios de defensa judiciales(…)» (Sentencia C - 203/11 Corte Constitucional).
Esto, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios de celeridad y eficiencia en las actuaciones judiciales. Entonces, como quiera que lo que sanciona la norma es la extemporaneidad en la presentación de la sustentación del recurso, se tiene que dicha multa se impone de manera objetiva, de tal suerte que mientras el apoderado judicial siguiera con la representación adjetiva de la actora, la cabal atención del asunto encomendado continuaba dentro del trámite del recurso de casación, como uno de sus deberes profesionales, y dado que la multa prevista en el art. 93 del C.P.L. y S.S. modificado por el art. 49 de la L. 1395/2010, es la sanción pecuniaria por la no sustentación del recurso, es inadmisible que se pretenda por el peticionario su anulación, ya que de accederse a ello se estaría dejando sin fundamento la causa que la generó, o lo que es lo mismo el desgaste que el aparato jurisdiccional afrontó para llegar a esa etapa procesal, máxime que la decisión cuestionada fue notificada en legal forma.
Lo anterior, resulta suficiente para no acceder a lo pretendido por el apoderado de la recurrente. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado judicial de la demandante recurrente.
SEGUNDO: RATIFICAR la multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta al apoderado de la recurrente demandante, Doctor JUAN CARLOS TOVAR GARZÓN, identificado con cédula de ciudadanía Nº 7.684.616 y portador de la T.P. Nº 76.377 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 27 de agosto de 2014, de conformidad con lo previsto en la L. 1395/2010 inc. 3º art. 49, la cual será cancelada a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura- y consignados en el Banco Agrario a la cuenta DTM multas y cauciones efectivas Nº. 3-0070-000030-4.
La dirección de dicho apoderado ES Avenida Calle 3° N° 58-40 de Bogotá D.C.
TERCERO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para su respectivo cobro.
CUARTO: DEVOLVER al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7