SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5333-2022 Radicación n.° 94647 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la admisión del recurso de extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 26 de julio de 2021, en el proceso ordinario que JAIME ECHEVERRÍA ALCOCER promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El accionante inició proceso ordinario laboral con el fin que se declare la nulidad e ineficacia del traslado que efectuó Radicación n.° 94647 SCLAJPT-06 V.00 2 desde el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), en consecuencia, que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones a recibir a Echeverría Alcocer como nuevo afiliado cotizante y condenar a las AFP a liberarlo de sus bases de datos y devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante (cuaderno primera instancia PDF 10 y 11).
En respaldo de sus pretensiones, refirió que: nació el 12 de septiembre de 1955; se afilió en el mes de julio de 1976 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (ISS); el 7 de noviembre de 1995 se trasladó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. y el 21 de febrero de 1999 se afilió a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.
Asimismo, informó que el 30 de septiembre de 2003 se trasladó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no obstante, el 22 de junio de 2007 se regresó a la AFP Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. Indicó que, durante el proceso de cambio de régimen pensional, las administradoras de fondos de pensiones no brindaron información veraz, plena, seria y oportuna sobre la edad, términos, cuantía, monto, permanencia de las AFP, destino de la pensión una vez fallezca, devolución de capital y bono pensional, beneficios y consecuencias del traslado de régimen (cuaderno primera Instancia PDF 8,9 y 10).
Radicación n.° 94647 SCLAJPT-06 V.00 3 El conocimiento del proceso correspondió al Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, que a través de sentencia de 18 de agosto de 2020 declaró ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. Asimismo, ordenó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a remitir la totalidad de los aportes que se encontraban en la cuenta de ahorro Individual de Echeverría Alcocer y ordenó a Colpensiones habilitar la afiliación del demandante y, en consecuencia, recibir la información y actualizar sus bases de datos.
A su vez, declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas (cuaderno primera instancia PDF 5. Acta artículo 80). Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 26 de julio de 2021, confirmó la decisión del a quo, y dispuso: […]
PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia apelada y consultada en el sentido que además de declararse ineficaz el traslado realizado por el señor Jaime Echeverría Alcocer el 07 de noviembre de 1995 a Protección S.A., se dispone DEJAR SIN EFECTOS las afiliaciones que este realizó a Colfondos S.A. en febrero de 1999 y en junio de 2007 y Horizonte hoy Porvenir S.A. en septiembre de 2003.
SEGUNDO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consulta, el cual quedará así: Radicación n.° 94647 SCLAJPT-06 V.00 4 “TERCERO: Condenar a Colfondos S.A. a que efectúe el traslado a Colpensiones de la totalidad del saldo existente en la cuenta de ahorro individual del señor Jaime Echeverría Alcocer, consistente en las cotizaciones efectuadas al SGP, con los respectivos rendimientos financieros e intereses causados, con el detalle pormenorizado de los ciclos aportados.
Ordenar a Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Protección S.A. que restituyan con cargo a sus propios recursos los gastos de administración y comisiones, así como las sumas adicionales cobradas al afiliado, incluyendo lo correspondiente a seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, entre otros, y las sumas de dinero que retuvieron para el fondo de garantía de pensión mínima, valores que fueron descontados durante la permanencia del afiliado en cada una de dichas entidades, los cuales deberán trasladarse a Colpensiones debidamente indexados.”
TERCERO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. a restituir a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda Crédito Público el valor del bono pensional, en el evento que haya sido pagado a favor de la cuenta de ahorro individual del señor Jaime Echeverría Alcocer, suma que deberá cancelarse de manera indexada, con cargo a sus propios recursos.
CUARTO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada en el sentido de COMUNICAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda Crédito Público la decisión adoptada en este proceso, con el fin que tenga conocimiento de la orden impartida frente al bono pensional que haya sido emitido por parte de esa entidad a favor de la cuenta de ahorro individual del accionante.
En el término legal, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia (archivo PDF 09. Casación Colpensiones), el cual concedió el juez ad quem mediante auto de 13 de octubre de 2021, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (cuaderno segunda instancia archivo PDF 09. Casación Colpensiones).
Radicación n.° 94647 SCLAJPT-06 V.00 5 Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia Radicación n.° 94647 SCLAJPT-06 V.00 6 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo ordenó a Colpensiones habilitar la afiliación del demandante y, en consecuencia, recibir la información y actualizar sus bases de datos, de modo que se le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD.
Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).
Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Radicación n.° 94647 SCLAJPT-06 V.00 7 Colpensiones interpuso en esta controversia. Por tanto, será inadmitido. Por otro lado, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón y como apoderada de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, en los términos y para los efectos del memorial obrante en el archivo digital número 04 del cuaderno de la Corte.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar en el proceso de la referencia a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, como apoderada de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, en los términos y para los efectos del memorial obrante en el archivo digital número 04 del cuaderno de la Corte.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 26 de julio de 2021, en el proceso ordinario que JAIME ECHEVERRÍA ALCOCER promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y Radicación n.° 94647 SCLAJPT-06 V.00 8 CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94647 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 de noviembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 173 la providencia proferida el 17 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________