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AL5332-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5332-2022 Radicación n.° 94565 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la admisión del recurso de extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 26 de julio de 2021, en el proceso ordinario que LUZ ÁNGELA RUBIANO CLAVIJO promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral con el fin que se declare la nulidad e ineficacia del traslado que efectuó desde el régimen de prima media con prestación definida Radicación n.° 94565 SCLAJPT-06 V.00 2 (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), en consecuencia, que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones a recibir a Rubiano Clavijo como nueva afiliada cotizante y condenar a las AFP a liberarla de sus bases de datos y devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante (cuaderno primera instancia PDF 12 y 13).

En respaldo de sus pretensiones, refirió que: nació el 8 de diciembre de 1966; se afilió en el mes de mayo de 1989 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (ISS); el 20 de marzo de 1998 se trasladó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A. y el 20 de diciembre de 2001 se afilió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía –Protección S.A. Indicó que, durante el proceso de cambio de régimen pensional, las administradoras de fondos de pensiones no brindaron información veraz, plena, seria y oportuna sobre la edad, términos, cuantía, monto, permanencia de las AFP, destino de la pensión una vez fallezca, devolución de capital y bono pensional, beneficios y consecuencias del traslado de régimen (cuaderno primera instancia PDF 11).

El conocimiento del proceso correspondió al Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira, que a través de sentencia de 23 de septiembre de 2020 declaró ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. Radicación n.° 94565 SCLAJPT-06 V.00 3 Asimismo, ordenó a Protección S.A. trasladar la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de Rubiano Clavijo, «con sus respectivos rendimientos financieros, junto al bono pensional en el evento de existir, concediéndole para el efecto el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia», como devolver los gastos de administración y, ordenó a Colpensiones a tener a la demandante como vinculada sin solución de continuidad al RPMPD.

Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 26 de julio de 2021, confirmó la decisión del a quo, y además dispuso: […]

PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia apelada y consultada en el sentido que además de declararse ineficaz el traslado realizado por la señora Luz Ángela Rubiano Clavijo el 20 de marzo de 1998 a Porvenir S.A., se dispone DEJAR SIN EFECTOS la afiliación que esta realizó a Protección S.A. en febrero de 2002.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consulta, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a que efectúe el traslado a COLPENSIONES, de la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la señora LUZ ÁNGELA RUBIANO CLAVIJO, con sus respectivos rendimientos financieros e intereses causados, para lo cual se le concede el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia.”

TERCERO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada, en el sentido de COMUNICAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda Crédito Público la decisión adoptada en este proceso, con el objeto de que, en un trámite interno, proceda a ANULAR el bono pensional que exista a favor de la señora Luz Radicación n.° 94565 SCLAJPT-06 V.00 4 Ángela Rubiano Clavijo y que tenía como fecha de redención normal el 8 de diciembre de 2026 (…).

En el término legal, las demandadas interpusieron recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia (archivo PDF 12 y 14 recursos), el cual concedió el juez ad quem mediante auto de 11 de octubre de 2021 a Colpensiones, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto, y lo negó frente a Protección S.A. (archivo PDF 20.

Deniega y concede Casación). Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Radicación n.° 94565 SCLAJPT-06 V.00 5 Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo ordenó a Colpensiones a «(…) tener como vinculada sin solución de continuidad al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA a la señora LUZ ANGELA RUBIANO CLAVIJO (…)», es decir que le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD.

Radicación n.° 94565 SCLAJPT-06 V.00 6 Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021). Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia.

Por tanto, será inadmitido. Por otro lado, téngase en cuenta la renuncia al poder que presentó la doctora Paula Andrea Murillo Betancur, como apoderada sustituta de la recurrente, conforme al memorial que obra en el archivo PDF 34 del cuaderno del Tribunal. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4. º del artículo 76 del Código General del Proceso, el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante».

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 94565 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR la renuncia al poder que presentó la doctora Paula Andrea Murillo Betancur, como apoderada sustituta de la recurrente, conforme al memorial que obra en el archivo PDF 34 del cuaderno del Tribunal.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 26 de julio de 2021, en el proceso ordinario que LUZ ÁNGELA RUBIANO CLAVIJO promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94565 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 de noviembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 173 la providencia proferida el 17 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________