CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 89424 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5332-2021 Radicación n.° 89424 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala sobre la demanda de casación presentada por la apoderada de DEIVID SOLER MONTAÑEZ contra la sentencia del 26 de junio de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promueve contra GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. I.
ANTECEDENTES El demandante instauró proceso laboral para que se ordenara su reintegro a la empresa demandada y se ordenara el pago de salarios desde el día de su despido, junto con la indemnización de la Ley 361 de 1997. Surtido el trámite procesal, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 26 de febrero de 2019, declaró probada la excepción de compensación, ordenó el reintegro del trabajador y el pago de salarios y prestaciones desde el 17 de abril de 2017, por último, condenó en costas.
Inconforme, la parte pasiva interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 26 de junio de la misma calenda, revocó, pues encontró acreditada la inexistencia de la obligación. El apoderado de Soler Montañez interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se concedió por auto del 10 de marzo de 2020; remitido el expediente a esta Corporación, se admitió mediante proveído del 16 de junio de 2021.
En la correspondiente demanda, la parte solicitó casar la sentencia acusada «en cuanto a que señaló que la empresa demandada probó la excepción de inexistencia de la obligación» y, en su lugar, confirmar la de primera instancia. Para el efecto propuso ocho cargos, en los cuales hizo la misma introducción, así: Invoco como causal de casación contra la sentencia (…) del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá D.C, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, por proferirse sentencia sin la apreciación de determinada prueba, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial.
Luego, en el primero señaló: La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en su sentencia dio por probada la EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, basando su sustento en el siguiente argumento; FOLIOS 46 a 47: PROGRAMA DE SALUD OCUPACIONAL informe de FECHA 16 ABRIL DEL 2011, una lectura a este documental, se extracta que en su primera parte nos indica luego de plantearse al actor el siguiente interrogante;
Desde el último examen médico ha tenido molestias en: dice A cuello, hombro, Col Dorsal, Col Lumbar, Codo, antebrazo, muñeca, manos y señala; No. [sic] Esta documental esta cercenada, debido que se desconoció las señaladas observaciones del documento que manifiestan debe repetir en 8 días por relación disminuida esto demuestra que desde el año 2011 ya se presentaba un inicio de disminución en la salud del señor demandante, nótese además que este documental tiene en la parte superior izquierda el logo de la empresa GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. elemento que desde ya se demuestra que las empresa si conocía el estado de salud del señor DEIVID SOLER MONTAÑEZ, ya que este examen preventivo evaluación Osteomuscular, la realizaban en las instalaciones de la empresa con personal médico de la misma, elemento que hace imposible creer lo que en su defensa desglosa la empresa como es manifestar que desconocía el estado de salud del señor DEIVID SOLER MONTAÑEZ y circunstancia que por falta de valoración de la existencia plena de la prueba el Tribunal dio por demostrado el argumento de defensa de la empresa GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. circunstancia que si se hubiese tenido en cuenta esta prueba jamás se hubiesen dado por demostrada la falta de conocimiento del estado de salud y estado de debilidad del señor demandante, habiéndose fallado en contra de las pretensiones de la apelante en el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y se hubiera confirmado la sentencia del a quo, emitida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con fecha día veintiséis (26), mes febrero y año dos mil diecinueve (2019).
En el segundo: La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. señalo folio 47: y ya en mayo del 2013 narra el actor molestias en su hombro izquierdo, se deja constancia de inspección la que reporta normal en la palpación, pero que en la palpación era anormal, por ese dolor que refería en su hombro izquierdo, este documento fue valorado de manera incompleta ya que el mis manifiesta evaluación [sic] condicion [sic] osteomuscular fecha 20 mayo 2013, narra el actor molestias en su hombro izquierdo, a la pregunta Nº 1 desde el último examen médico ¿ha tenido molestias en? hombro responde si y señala el izquierdo, a la pregunta Nº 2 estas molestias han aparecido por primera vez este año? responde si, a la tercera pregunta ¿las molestias han durado más de 7 dias [sic] o se han presentado repentinamente (1 vez al mes) y no han sido producidas por traumatismo agudo? a lo que responde si, a la cuarta pregunta ¿cree que estas molestias se relacionan exclusivamente con el tipo de trabajo que realiza? respondió si [sic] a la quinta pregunta ¿a que [sic] actividad en concreto? respondió; al hacer los momentos para aplicar color – barniz, en el formato que trata como 1. miembro superior, en la inspección se señala atrofia; si, hipertrofia; si y piel; si, arcos de movilidad, se señalo [sic] anormal, a la palpación [sic] se señalo [sic] asi [sic]; dolor; si, contractura; si, estructura anormal; si, localización; dolor hombro izquierdo, en la sigueinte [sic] paguina [sic] se señalo [sic]en el punto 2. columna vertebral; vista anterior; normal, curvas fisiológicas [sic] anormal, fexibilidad [sic], anormal, lordosis cervical; normal, cifosis dorsal; rectificada, lordosis lumbar; rectificada, columna lumbar; normal, isquiotibiales; normal, vista posterior; normal, palpación; normal, percusión [sic] normal, en relación [sic] a las pruebas especiales de columna; normal, lasague; negativo, muckard; negativo, phalen; negativo.
De este documental se demuestra que la dolencia que inicio en el año 2011 seguía presentándose esa debilidad manifiesta, y que se presentaba atrofia, Hipertrofia, varia pregunta a lo que el señor demandante contesto [sic] si y determina así que su debilidad estaba en estado de progreso, es decir emporando, nótese que este documento tiene el sello de la empresa GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. elemento ya señalado que demuestra que si conocían el estado de debilidad manifiesta del señor DEIVID SOLER MONTAÑEZ, elemento que el despacho desconoce y que le da plena razón al fallo de primera instancia el cual si valoro la prueba de manera integral.
En el tercero: La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. señalo [sic] FOLIO 48: En el mes de marzo de 2014, se practica una ecografía del hombro izquierdo, de este documento se extracta lo siguiente, a la letra Sin evidencia de lesiones o rupturas, escaso líquido, libre exceso en la bolsa subacromoideltiodea la cortical de la cabeza humeral es normal y no hay alteraciones del trocárter mayor, continuidad normal del tendón de la porción larga del bíceps braquial, sin alteraciones en su corredera.
La articulación acromioclavicular es normal, piel y tejido celular subcutáneo sin alteraciones. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. omite; lo que se expresa en este documento en la opinión: cambios de bursitis subacromiodeltoidea, elemento de gran importancia ya que lo que este documento está señalando es que el hombro tiene una inflamación de la bursa (“bolsa”) que cubre los tendones del manguito rotador en el hombro es decir se trata de una inflamación de una de las estructuras anatomicas [sic] que forman parte de la zona subacromial del hombro: La bursa.
Esta estructura es como una bolsa que tiene la función de permitir la movilidad del hombro y evitar el impacto entre los tendones del manguito rotador y el hueso acromion, por esto tiene el nombre de bursa subacromial, originar una inflamación de la bursa subacromial lo que genera un incremento del tamaño de la misma con dolor y limitación a la movilidad del hombro.
Es más que claro que lo que se cercera de este documental es trascendente en demostrar que existe una debilidad manifiesta y que esta está en progreso afectando cada día más al señor DEIVID SOLER MONTAÑEZ, factico que se desconoce en la sentencia de La Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. En el cuarto: La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. señalo en sus [sic] argumentación Folios 49 a 51: Historia Clínica del demandante; allí en actor narra cómo antecedentes una Bursitis en Hombro Izquierdo, 27 de junio de 2014, solo se reporta, así enuncia, leve dolor en el hombro izquierdo.
Aquí en este documental de nuevo El tribunal no observo dentro del mismo documento; el punto Nº 4 Factores de riesgo ocupacional en el campo actual; Riesgos físicos; 140 – vibración, Riesgos Químicos: 310 – Por Material Particulado 320 – Por vapores líquidos o gases. Riesgos de seguridad: 440 – por instalaciones 410 – Por incendio o explosión. Riesgos ergonómicos: 510 – Postura inadecuada 530 – Movimiento Repetitivo, en el cuadro titulado Antecedentes personales de salud, señalo el demandante;
Si, Bursitis en el hombro izquierdo. En relación a lo señalado por el Tribunal lo que manifiesta el documento, no solo es un leve dolor del hombro izquierdo, el documento señala Sistema Extremidades, Alterado, Crepitos en hombro izquierdo leve dolor a los arcos de movimiento y en el aparte final titulado Observación del examen: 1. Ametropía corregida 2, Bursitis en Hombro Izquierdo.
El honorable tribunal no tuvo en cuenta que dentro del mismo documento hay una Audiometría Clínica, del 27 de junio de 2014 Hora 11:10, es decir 7 / 13 parte del mismo que estamos analizando, dentro del cual no habla este documento en el punto Nº 10 Recomendaciones: 1. Continuar controles por medicina general en EPS, pendiente valoración por ortopedia, 2.
Uso de corrección óptica permanente 3. Higiene postural 4, Pautas activas en jornadas de descanso. 11. Concepto Medico [sic], Observación del Examen; 1. Ametropía Corregida, 2, Bursitis en hombro izquierdo. ̈Todos [sic] estas omisiones de la valoración en la lectura del documento en su universalidad, hace que el fallo del Tribunal este en erro al no valorar las [sic] prueba existente dentro del plenario, que conlleva a proferir fallo ordenando revocar el fallo de primera instancia, el cual si había valorado el material probatorio en pleno de manera integral.
En el quinto: La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. señalo [sic] en su sustentación Folio 51: se encuentra una evaluación Osteomuscular, se encuentra una evaluación Osteomuscular del actor y en la parte de si ha tenido molestias desde su último examen médico, refiere no en cuello, no en hombro, no en col dorsal, no col lumbar, no codo, no antebrazo, no muñeca, no mano. ̈De nuevo en este otro documento se calla no manifestado es así como se mutilo lo probado por el documento ya que El Honorable Tribunal no se refirió a lo que en el punto Nº 1 señala;
Inspección: Miembro Superior; Atrofia; Si, Hipertrofia; Si Piel; Si, En relación a Palpación señala el documento; Dolor: Si, Contractura; Si, Estructuras Anormales; Si. Tampoco señala lo manifestado por el documento en estudio, en su parte posterior, en al cuadro titulado; Observaciones: Bursitis Hombro Izquierdo, Debilidad Hombro Izquierdo.
En el sexto: La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. señalo en su sentencia Luego a Folio 55 a 59 obra otra Historia Clínica, que habla sobre la existencia ya del Manguito Rotador, pero que puede y así se enuncia en esa historia seguir laborando el demandante en su cargo actual, con la recomendación dada por el médico tratante.
De nuevo se hace una valoración sesgada que mutila la prueba ya que no tuvo en cuenta lo siguiente: Paciente con patología Osteomuscular en proceso de valoración por parte de ortopedia en su EPS, quien en su última cita junio 14 ordeno (sic9 RMN. Paciente con dermatosis en región poplítea izquierda. En recomendaciones se señala en el documento;
Higiene postural y pausas activas uso de elementos de protección personal, uso de lentes, formulados control periodo salud ocupacional seguimiento en EPS estilos de vida saludable, se remite a EPS médico y General Optometría. De igual manera no señalo el folio de la misma historia clínica el folio que titula Fisioterapia y en el titulo Evaluación Osteomuscular se señala Desde el último examen médico ha tenido molestias y señala Hombro Izquierdo y Muñeca mano;
Si, ¿Estas molestias han aparecido por primera vez este año? Hombro; Si y Muñeca mano; Si, Las molestias han durado más de 7 días o se han presentado repentinamente (1 vez al mes) y no han sido producidas por trumatismo [sic] agudo? Respondió; Hombro; Si. Muñeca mano; Si. ¿Cree que estas molestias se relacionan exclusivamente con el tipo de trabajo que realiza? Respondió;
Hombro; Si, Muñeca mano; Si, ¿A qué actividad en concreto? Pintura Pistolas. Ya en observaciones de [sic] señalo [sic] Presenta Síndrome de manguito rotador, en hombro Izquierdo, hace dos años y medio esta por EPS, presenta dolor en muñeca hace tres meses no es conteste en el momento, no presenta dolor en la muñeca, se encuentra reubicado y con restricciones, realiza actividad física. ̈cómo [sic] observaciones generales se señala; psindrome [sic] de manguito rotador izquierdo y dolor en muñeca derecha esporádico seguir con el tratamiento médico.
Esta prueba no tenida en cuenta, hubiera sumado a toda la evidencia que existe dentro del expediente de la debilidad manifiesta de la salud del señor demandante y que la empresa aquí demandada si conocía de los hechos de su estado de salud, por lo cual en caso de despido debía acudir a lo señalado por la ley en relación a la autorización del Ministerio de Trabajo.
En el séptimo: La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. señalo [sic] las siguientes pruebas Folio 62: Obra una consulta externa, por ortopedia y primera vez de fecha 19 de agosto del 2015 se envía a valoración para cirugía. Folio 59: Del 24 de junio del 2016 la EPS Sanitas, expide una recomendación, y expone; mejora analgesia, analgesia es lo correcto indicar.
Folio 61: La EPS entrega recomendaciones al señor demandante, donde se sugiere reubicación. Folio 64: Obra una consulta interna, donde se sugiere; Inyección / Infiltración de esteroide Sot he interconsulta a ortopedia y traumatología. Folio 65: Comunicación del actor a la gerencia de relaciones laborales, donde expone su estado de salud y así aparece enunciado por él seriamente afectado y lo define como síndrome de manguito rotador con bursitis y ruptura parcial del supraespinoso.
Folio 66: Orden de cirugía del demandante, miembro superior izquierdo. Folio 68: Control ambulatorio donde se deja constancia falta de mejora y se recomienda nuevamente operación. De todas estas pruebas que señala, en su fallo no le da el valor probatorio como es; que la empresa conocía los hechos de la debilidad manifiesta, que la patología empeoraba, se ordena reubicación, por lo cual se ordenaba cirugía, se ordena una nueva operación por falta de mejora, lo que demuestra que no escomo lo plantea el Tribunal como si fuera una lesión menor, esta lleva años con tratamiento y no se presente mejoría. Hay una disminución sustancial en la capacidad laboral del empleado no siendo así cualquier tipo de dolencias, cabe anotar que al demandante le toco esperar casi siete meses después de ordenada, porque se demuestra que se ordena en enero del 2016, debido a que fue despedido sin justa causa, sin autorización del Ministerio del Trabajo.
Y, finalmente, en el octavo: La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. señalo la siguiente prueba; terminación del contrato del demandante lo fue sin justa causa, se motivó por la parte demandada o se justificó, la baja producción que para el sector automotriz se presentó en el 2016, nótese que es imposible para esta corporación perder de vista que el testigo, Gelber Alexander Bustos, quien acoto ser médico cirujano, especialista en salud ocupacional, indico que esas recomendaciones del señor Deivid, eran temporales y fueron atendidas, refirió su carácter como general y es enfático cuando indica que a la terminación del contrato de trabajo del señor demandante no se encontraban vigentes, por su parte Edgar Alfonso Moya, en su calidad de súper intendente de producción en General Motors Colmotores, expuso que su vinculación da desde hace 14 años en la empresa y narra lo relativo a que en el sector automotriz y son sus palabras se ha visto obligada a reducir el 20% del volumen de producción con relación a la demanda, al bajar este volumen se obliga a la empresa casi a cancelar contratos de acuerdo a la demanda se ajusta la línea de producción, más adelante anota que en el año 2016 salieron 250 personas de todos los niveles operativos y administrativos, finaliza que y sus voces, desde mi cargo de liderazgo se hace un proceso para retirar a las personas, a que nos dicen el volumen, para cuanto van y nosotros hacemos el cálculo de personas de acuerdo al volumen de producción y se envía sea [sic] información al área de relaciones laborales, Aquí el Tribunal desconoce la existencia de la obligación señalada en la ley sustancial del artículo 26 de la ley 361 de 1997, supliéndolo por las circunstancias de falta de demanda en las compras de los vehículos de la empresa demandada, elemento que no la exonera de perdí la obligada autorización señalada para despedir a un trabajador que está en condiciones de debilidad manifiesta, elemento que la hace por lo demás muy sospechosa y poco legal.
II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del recurrente, la Sala observa que adolece de deficiencia técnica que no permite subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, ni mediante un ejercicio de flexibilización. En el presente caso, la parte recurrente en los primeros 7 cargos alega que la sentencia de segunda instancia fue «violatoria de manera indirecta de la ley sustancial»; no obstante, no establece en debida forma la proposición jurídica del recurso, pues olvida que dicha carga requiere, de una parte, señalar cualquiera de los preceptos sustanciales de orden nacional que, constituyendo base esencial del fallo impugnado, o debiendo serlo a su juicio, haya sido inobservado; y, de otra, que dicha norma debe ser de índole laboral, dado que la función de esta Sala es la de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo; situación que no ocurre.
Frente al tema, esta Sala en auto CSJ AL3672-2021 precisó: Acerca de la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial en los términos del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, esta Sala en la providencia CSJ AL6784-2016, reiteró la CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 32385, en la que se señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. Ahora, si bien en el cargo 8 la parte indica que “ el Tribunal desconoce la existencia de la obligación señalada en la ley sustancial del artículo 26 de la ley 361 de 1997”, lo cierto es que en ese señalamiento y los otros 7, la parte tampoco cumplió con la carga que impone el recurso de casación, ya que como la ha dicho esta Sala, en múltiples pronunciamientos, el problema probatorio no puede ser atacado mediante planteamientos globales, sino que se hace necesario que la parte identifique y singularice las pruebas legalmente calificadas, que en su criterio, fueron dejadas o mal apreciadas por el juez colegiado, y aunado a ello exponga un razonamiento objetivo en el que se sustenten dichas equivocaciones.
Frente al tema, esta Sala de manera detallada y sencilla explicó la procedencia de la demanda de casación cuando se acude a la vía indirecta para señalar la equivocación cometida por el juzgador de segundo grado, es así que en providencia CSJ SL3556-2019, se dijo: Vía indirecta. A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.
Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Asimismo, cabe reiterar que en uno de los cargos se acude a los testimonios, prueba que no es válida para el análisis en esta sede, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de la inspección judicial, por lo que el elemento de juicio que se acusa, no es hábil para sustentar un cargo en el recurso extraordinario.
Y dicha prueba, aun cuando se insiste que no es calificada, si podría ser atacada, pero solo cuando se demuestra, previamente, que el error manifiesto se deriva de alguna de las pruebas hábiles -en casación. Así, por ejemplo, se indicó en la sentencia CSL SL2164-2019, oportunidad en la que se indicó: Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal no incurrió en algún desatino fáctico trascendente sobre alguna prueba calificada, de manera que no resulta posible el análisis de los demás elementos de juicio que no tienen ese carácter, como las declaraciones extrajuicio, equivalentes a documentos declarativos emanados de terceros, y la prueba testimonial.
En este punto, la Corte considera preciso aclarar que no es cierto que, como lo aduce la censura, sea posible el análisis directo de la prueba testimonial en el recurso de casación laboral cuando «…con ellas se haga valer un derecho sustancial y el Tribunal haya fundamento su decisión en ellas…», pues, como se ha sostenido en repetidas oportunidades y lo resalta la réplica, el análisis de ese tipo de medios de prueba solo es posible luego de la acreditación de un yerro de valoración sobre la prueba calificada, a saber, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.
Cuestión diferente es que la Corte, de manera paralela, afirme en su jurisprudencia que cuando la sentencia recurrida se fundamente en prueba testimonial, para que la acusación resulte completa y eficiente, sea indispensable confrontar su valoración por el respectivo juzgador de instancia, pero, eso sí, con el apoyo en alguna prueba calificada.
Esta orientación no equivale, en manera alguna, a darle carácter calificado a la prueba testimonial en todos los casos en los que el Tribunal la tenga en cuenta, sino a un simple llamado de atención sobre la necesidad de que los cargos en casación cumplan con el objetivo de ser íntegros en su propósito de desvirtuar de manera suficiente todas y cada una de las premisas de la decisión sobre la cual se dirigen.
El recurso de casación laboral en este punto, por su naturaleza y finalidades especiales, sigue estando restringido a determinadas causales y, específicamente, a que el error de hecho se estructure sobre los tres medios calificados de prueba ya mencionados, de manera que, se reitera, el análisis de la prueba testimonial solo sigue siendo posible en casación cuando se demuestra un error sobre la prueba calificada.
De lo expuesto, queda claro que el escrito configura un alegato de instancia en el que se hace alusión a los padecimientos de salud que supuestamente padecía el trabajador y, con el que se pretende que la Corte juzgue el pleito, más no el enfrentamiento de la sentencia acusada con la ley, para evidenciar la transgresión de ésta última, por lo que los ataques expuestos por la parte recurrentes se tornan inadmisibles para esta Sala.
Es así que, de manera insistente, se ha reiterado que el recurso de casación es un mecanismo jurídico especial, extraordinario como su propio nombre lo distingue, mediante el cual se verifica si las providencias judiciales con las que se puso punto final a las instancias, se ajustan a los parámetros de la ley que regula el asunto en conflicto; decisiones que, al haber sido emitidas por autoridades competentes y capacitadas para ello, se recubren de la presunción de acierto y legalidad.
Por ello, quien busque derruirlas debe ajustarse a los mínimos lineamientos de orden técnico que el legislador y la jurisprudencia han previsto como reglas de juego limpio y pertinente en el debate procesal, que se elevan como los elementos integrantes del debido proceso en el desarrollo del recurso, previsiones a las que no se ajusta la demanda.
Por lo expuesto, al no reunirse los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por DEIVID SOLER MONTAÑEZ contra la sentencia del 26 de junio de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promueve contra GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN SCLAJPT-06 V.00 15 SCLAJPT-05 V.00