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AL5331-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5331-2022 Radicación n.° 93961 Acta 27 Bogotá, D. C., deicisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la admisión del recurso de extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 9 de noviembre 2020, en el proceso ordinario que JANETH QUIÑÓNEZ QUINTERO promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El accionante inició proceso ordinario laboral con el fin que se declare la nulidad e ineficacia del traslado que efectuó desde el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) a las AFP propias del régimen de ahorro individual Radicación n.° 93961 SCLAJPT-06 V.00 2 con solidaridad (RAIS), en consecuencia, se ordene a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a efectuar el traslado de la totalidad del ahorro realizado en el régimen de prima media con prestación definida y que se ordene a Colpensiones que para efectos pensionales la accionante continúe afiliada al mismo (f.° 6 a 7 del archivo digital del cuaderno de las instancias).

En respaldo de sus pretensiones, refirió que: el 14 de septiembre de 1999 fue afiliada al régimen solidario de prima media con prestación definida (ISS), que en octubre de 1999 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad (Porvenir), esto hasta enero de 2002, fecha en la cual se trasladó a la AFP Protección S.A. Indicó que, durante el proceso de cambio de régimen pensional, las administradoras de fondos de pensiones no brindaron información veraz, plena, seria y oportuna sobre la edad, permanencia de las AFP, destino de la pensión una vez fallezca, devolución de capital y bono pensional, proyecciones pensionales, beneficios, consecuencias y plazo para retornar al régimen (f.° 4 a 6 del archivo digital del cuaderno de las instancias).

El conocimiento del proceso correspondió a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira, que a través de sentencia de 4 de septiembre de 2019 decidió (f.° 380 del archivo digital del cuaderno de las instancias):

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado de régimen Radicación n.° 93961 SCLAJPT-06 V.00 3 pensional realizado por la señora JANETH QUIÑÓNEZ QUINTERO para el día 13 de septiembre de 1999 cuando suscribió el formulario de afiliación No.01252447 ante Porvenir S.A.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora JANETH QUIÑÓNEZ QUINTERO se encuentra válidamente afiliada, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida actualmente administrado de manera exclusiva por Colpensiones.

TERCERO: ORDENAR como consecuencia de las anteriores declaraciones que la entidad PORVENIR S.A. proceda a cancelar la afiliación de la señora JANETH QUIÑÓNEZ QUINTERO y a trasladar inmediatamente a COLPENSIONES todos los saldos que existan en la cuenta individual de aquella con la descripción pormenorizada del detalle relacionado con aportes, ingreso base de cotización, días y empleador que los efectúo para ante la entidad COLPENSIONES.

CUARTO: ORDENARLE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que proceda a habilitar la afiliación de la señora JANETH QUIÑÓÑEZ QUINTERO con la advertencia de que una vez reciba la información que procede de PORVENIR S.A. adopte las medidas pertinentes relacionadas con la actualización de la historia laboral y con la disposición que debe tener para el momento en el cual la demandante le haga reclamo relacionado con reconocimientos pensionales, lo que deberá atender en los términos de Ley aplicable y por supuesto en el tiempo que la Ley le permite.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por las entidades PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y Colpensiones como se explicó precedentemente.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas procesales a la entidad PORVENIR S.A. a favor de la demandante en cuantía equivalente al 100%, de las causadas exonerando de esta carga a PROTECCIÓN S.A. y a COLPENSIÓNES como se explicó. Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 9 de noviembre 2020, resolvió (f.° Doc. 016 exp. 2inst): Radicación n.° 93961 SCLAJPT-06 V.00 4 PRIMERO: ADICIONAR la sentencia el 04 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad para DEJAR SIN EFECTOS los cambios entre administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad realizados por JANETH QUIÑÓNEZ QUINTERO de Porvenir S.A. a la AFP Horizonte (hoy Porvenir S.A) mediante solicitud del 10 de mayo de 2001, efectivo el 01 de julio de ese mismo año; la afiliación a Porvenir S.A. realizada mediante de solicitud del 26 de diciembre de 2001, que se efectivizó el 01 de febrero de 2002; la vinculación a la AFP Santander (hoy Protección S.A.) realizada mediante solicitud del 18 de junio de 2003, efectiva al 01 de agosto de 2003; y la afiliación realizada a la AFP Horizonte el 22 de octubre de 2004, efectiva el 01 de diciembre de 2004, cedida por fusión a Porvenir S.A. a partir del 01 de enero de 2014.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de fecha y origen conocidos, el cual quedará así: “CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. que con cargo a sus propios recursos, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, todos los valores percibidos por concepto de cotizaciones obligatorias realizados en beneficio de la señora JANETH QUIÑÓNEZ QUINTERO, destinados a gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, de manera indexada, correspondientes al tiempo en que estuvo afiliada a la entidad, en virtud de la solicitud suscrita el 18 de junio de 2003 y que se hizo efectiva el 01 de agosto de esa misma anualidad, a través de la AFP Santander, fusionada con la AFP ING, la cual absorbió. Asimismo, ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que traslade a COLPENSIONES todas las cotizaciones, con sus rendimientos, saldos, bonos pensionales, sumas adicionales (incluyendo lo correspondiente a seguros previsionales, entre otros) y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones cobrados durante el lapso en que estuvo vigente la afiliación de la demandante, incluyendo el lapso de vinculación con la AFP Horizonte (la cual absorbió), con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás CUARTO: CONDENAR en costas por esta instancia a PORVENIR S.A. en favor de la demandante. Radicación n.° 93961 SCLAJPT-06 V.00 5 En el término legal, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia (f.° Doc. 020 exp. 2inst), el cual concedió el juez ad quem mediante auto de 7 de diciembre de 2020, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (f.° doc.021 exp. 2inst).

Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron Radicación n.° 93961 SCLAJPT-06 V.00 6 negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo ordenó a Colpensiones a «(…) proceder con la habilitación de la afiliación de la señora JANETH QUIÑÓNEZ QUINTERO y una vez reciba la información procedente de las diferentes AFP., si es del caso corrija la historia laboral del afiliado, (…)» y «(…) ADVERTIRLE a COLPENSIONES que debe estar presta a solucionar cualquier clase de reclamación administrativa que eleve la señora JANETH QUIÑÓNEZ QUINTERO en torno al tema pensional (…)», es decir, que le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD.

Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien Radicación n.° 93961 SCLAJPT-06 V.00 7 lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021). Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia.

Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 9 de noviembre 2020, en el proceso ordinario que JANETH QUIÑÓNEZ QUINTERO promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

Radicación n.° 93961 SCLAJPT-06 V.00 8 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93961 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 de noviembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 173 la providencia proferida el 17 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________