Micelio
AL5330-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 89786 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5330-2021 Radicación n.° 89786 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ORMINZO LOMBANA TRIANA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de mayo de 2020, en el proceso que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Orminzo Lombana Triana instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año y, condenara a los intereses de mora que trata el artículo 141 de la Ley 100 arriba mencionada.

Mediante sentencia de 1º de agosto de 2019, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado conforme a las manifestaciones expuestas.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante y a favor de la demandada, liquídense por secretaría ordenándose integrar en ellas como agencias la suma de medio (1/2) SMMLV.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión y en lo desfavorable al demandante remítanse el expediente al H. Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. La anterior determinación fue objeto de apelación por parte de la demandante, decisión que se envió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el que, mediante sentencia del 20 de mayo de 2020 confirmó la decisión objeto de alzada.

Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación por la parte pasiva, mediante auto de 5 de octubre de 2020, el tribunal lo concedió; en proveído de 30 de junio de 2021 se admitió por esta corporación dicho recurso y, fue presentada la demanda el 2 de agosto de esta anualidad. El apoderado del demandado hizo un resumen de los hechos del proceso y, acto seguido, formuló el alcance de la impugnación así: Se pretende que la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CASE totalmente la sentencia impugnada que negó las pretensiones a mi poderdante y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

PRIMERO: DECLARAR que el señor ORMINZO LOMBANA TRIANA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.206.975 de Bogotá, es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en virtud del mismo del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor ORMINZO LOMBANA TRIANA (…) tiene 69 años de edad.

TERCERO: DECLARAR que el señor ORMINZO LOMBANA TRIANA (…) acredita más de 1300 semanas, anexando las SEMANAS FALTANTES EL (sic) HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS LAS CUALES FUERON RECONOCIDAS MEDIANTE OFICIO No. DJN-UP No. 8569 DEL 27 DE MAYO DE 2004, DONDE SE GIRARON AL SEGURO SOCIAL POR PARTE DEL MINISTERIO DE HACIENDA A MI PODERDANTE POR PARTE DE $28.041.949, EL PAGO DE LOS APORTES A PENSIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL EN ESTE CASO A COLPENSIONES DESDE EL 1º DE ENERO DE 1994 HASTA EL 14 DE JUNIO DEL 2005, RESOLUCIÓN No. 2258 del 6 de agosto del 2010.

Como prueba documental de lo anterior, se observa que el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS AL VER QUE MI PODERDANTE FUE AFILIADO EN SALUD POR EL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS NIT 860515338, COMO DEPENDIENTE A LA EPS COMPENSAR DEL 01-12-2004 HASTA EL DÍA 31-01-2007, DEBIDO A SU ENFERMEDAD ADMITIENDO TÁCITAMENTE QUE SU RETIRO DE LA EMPRESA FUE HASTA ESA FECHA, SE ANEXA CERTIFICACIÓN DE LA EPS COMPENSAR.

Con la empresa vestidos RANVERS se le quedo (sic) debiendo aportes en pensión a mi poderdante del periodo 24 de abril de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1986, empresas en mora y la cual está en liquidación de acuerdo a la certificación de la Cámara de Comercio.

CUARTO: DECLARAR QUE LOS ERRORES DE LA ADMINISTRACIÓN Y LA MORA DE LOS EMPLEADORES NO SE PUEDE ACHACAR AL ASEGURADO, de acuerdo a lo anterior mi poderdante si cumple con el requisito de tiempo y edad establecidos en el Decreto 758 de 1990.

QUINTO: DECLARAR que el señor ORMINZO LOMBANA TRIANA (…) CUMPLE CON EL ACTO LEGISLATIVO No. 1 DEL AÑO 2005, CON LAS SEMANAS QUE ESTAN EN MORA.

SEXTO: DECLARAR que el señor ORMINZO LOMBANA TRIANA, (…), TIENE UN VALOR INICIAL DEL 80% SOBRE EL IBL CALCULADO DURANTE TODA LA VIDA LABORAL.

SÉPTIMO: DECLARAR QUE COLPENSIONES SE ENCUENTRA EN MORA CON EL SEÑOR ORMINZO LOMBANA TRIANA (…), PARA OTORGAR LA PENSIÓN A PARTIR DEL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD 60 AÑOS, 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2012, Y RECONOCER LOS INTERESES DE MORA DE QUE HABLA EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, SOBRE 14 MENSUALIDADES AL AÑO Y EL PAGO DE LA INDEXACIÓN SOBRE LAS SUMAS ADEUDADOS.

Acto seguido, señaló: MOTIVOS DE CASACIÓN Se acusa la sentencia impugnada por la causal primera de Casación, consagrada por el artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969, para la cual formuló los siguientes cargos: CARGO ÚNICO: Se acusa la sentencia impugnada por la causal primera de Casación, consagrada por el artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964 y 7 de la ley 6 de 1969, para lo cual formulo los siguientes cargos: ENUNCIACIÓN DEL CARGO: Se acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por interpretación errónea del DECRETO 758 DE 1990 ARTÍCULO

12. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: A mi poderdante se le debe aplicar en su totalidad el DECRETO 758 DE 1990, CON LOS APORTES EN MORA LOS CUALES SE SUSTENTAN CON LOS APORTES EN SALUD Y LAS CERTIFICACIÓN (sic) LABORAL CON EL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, LOS CUALES DEJÓ DE TENER EN CUENTA EL JUZGADO 32 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL CUANDO PROCEDIÓ A CONFIRMAR LA SENTENCIA INICIAL.

PETICIÓN: De conformidad con el análisis y la argumentación de este libelo ruego a los HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL CASAR la sentencia en su integridad por el suscrito emanada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, de fecha 20 de mayo de 2020 y en su lugar, SE CONCEDA LA PENSIÓN DE VEJEZ A MI PODERDANTE.

II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de Orminzo Lombana Triana la Sala observa que adolece de deficiencias técnicas que no es posible superar por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, ni mediante un ejercicio de flexibilización, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así pues, es necesario que el recurrente formule coherentemente el alcance de su impugnación, exponga los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; ahora, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas hábiles en la casación del trabajo, las singularice y exprese la clase de error que estima se cometió. La Sala, al entrar a analizar el documento con el cual se pretende dar sustento a la casación, advierte una serie de deficiencias técnicas insalvables que se pasan a señalar.

Con respecto al alcance de la impugnación, se menciona que se case la «sentencia impugnada que negó las pretensiones (…) y absolvió a la demandada de todas las pretensiones», situación que no sería viable por cuanto se refiere con ello a la providencia de primer grado, lo cierto es que puede salvarse ello, teniendo en cuenta que en el acápite de petición pidió casar el fallo del Tribunal Superior de Bogotá. No obstante a lo anterior, es menester señalar que no se enunció qué debe hacer esta Corporación una vez constituida en sede de instancia con la sentencia de primer grado, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla, requisito para la prosperidad del recurso, pues en múltiples ocasiones esta Corte ha dicho que se debe señalar qué es lo que se espera hacer en esta sede, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo.

Ahora, con respecto al cargo formulado, se advierte que, si bien indicó que se acusa la sentencia «de violar la ley sustancial por interpretación errónea del Decreto 758 de 1990 artículo 12», lo cierto es que no confrontó ello de cara a la sentencia enjuiciada como también omitió señalar en qué consistió la violación de dicha norma, pues lo que se avizora más que todo es un alegato de instancia, lo que no es de recibo en esta sede, por cuanto lo que se debe establecer es si el sentenciador transgredió la ley sustancial a través de un error jurídico o fáctico.

La Corte juzga conveniente memorar lo adoctrinado por esta Sala en la decisión CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 43345, en cuanto a que el recurso de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales» ): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).

Sin olvidar, desde luego la violación medio. Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22543).

Con el fin de dar claridad al tema en particular, es menester realizar una breve explicación de las vías así: Vía directa: En la vía directa, el fallador vulnera la ley mediante tres posibilidades: la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Vía indirecta: A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho» ), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho» ), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar, rad. 15148).

De cara a lo anterior y frente a la demanda formulada por el recurrente, la Sala advierte que si se entendiera que viene por la vía indirecta por cuanto relacionó como pruebas unos certificados laborales, lo cierto es que no se aduce cómo el juez apreció o no las pruebas, que lo condujo a los desatinos que presuntamente existieron y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Ahora, como ya se indicó, de lo visto se entiende que se viene por la vía indirecta por cuanto se refiere a unos elementos probatorios dejados de valorar, empero lo cierto es que se encaminó por la modalidad de la interpretación errónea siendo aquellas incompatibles. En providencia CSJ SL703-2021, esta Corporación estableció: También ha dicho la Sala con profusión que la interpretación errónea es incompatible con la vía indirecta, pues aquella se presenta cuando el sentenciador acude a la norma aplicable pero le da un entendimiento que no corresponde a su verdadera exégesis, ello implica la conformidad con los supuestos fácticos, pues la discusión solamente se dará en torno a la hermenéutica de las premisas jurídicas utilizadas por el fallador a fin de establecer si se les atribuyó un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando su genuino sentido.

Aunado a lo anterior, conviene precisar que cuando se acusa la violación indirecta de la ley por haber incurrido el juez de la alzada en errores de hecho o de derecho al dejar de apreciar, apreciar con error o suponer la prueba, se parte de la idea de que los razonamientos jurídicos del tribunal no ocupan la atención del recurrente, pues se presume que el análisis de la premisa mayor de la sentencia atacada se encuentra fuera de discusión, situación que no se advierte en la demanda.

Además, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Por consiguiente, al no tener el cargo una sustentación mínima e idónea a efectos de permitir a la Corte cumplir su tarea de verificar si el Tribunal al dictar su fallo violó o no preceptos propios del derecho del trabajo y de la seguridad social, que es el ámbito normativo propio sobre el que le compete uniformar la jurisprudencia, el cargo deviene frustráneo, dado que la Sala no puede construir oficiosamente el contenido del ataque.

Así las cosas, a manera de conclusión, en este asunto, no es viable el estudio de la demanda extraordinaria de casación toda vez que no se cumplen con los requisitos arriba señalados y, contrario a ello, se itera, se avizora que el censor se dedica a formular un mero alegato de instancia, desconociendo por completo que en el recurso extraordinario no se juzga el pleito, sino que se busca deshacer el entuerto que pudiere ocasionar la sentencia de segunda instancia cuando la misma vulnera, de manera directa o indirecta, una norma sustancial, razón por la cual, la Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontación del fallo de segundo grado, en función de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta Sede, lo que conlleva a que deba declararse desierto el recurso de casación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por el apoderado de ORMINZO LOMBANA TRIANA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promueve a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 12 SCLAJPT-06 V.00