Micelio
AL533-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1056 de 1953Ley 1285 de 2009Ley 18 de 1952

Republica de Colombia Cone Supreme de Justicia Sala de Casacibn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL533-2023 Radicacion n.° 83364 Acta 7 Bogota, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintitres (2023). Precede la Sala a pronunciarse sobre la medida de saneamiento en el tramite del recurso de casacion interpuesto por CRISTOBAL PEREZ PRIETO, dentro del proceso ordinario que adelanta contra ECOPETROL S.A. y la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. I.

ANTECEDENTES El demandante, al interior del tramite laboral, presento recurso extraordinario de casacion contra la sentencia de 27 de noviembre de 2014 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual fue concedido por dicha autoridad judicial por auto de 8 de octubre de 2018 y, posteriormente, 16 de enero de 2020, dejo sin efecto y no se concedio dicha impugnacion.

SCLA3PT-05 V.00 Radicacion n.° 83364 La parte interesada interpuso queja y esta Sala, en providencia CSJ AL1252-2022, lo declaro mal denegado, por lo que concedio el recurso extraordinario de casacion y se ordeno remitir las diligencias a esta Corporacion para lo pertinente. Por proveido de 6 de julio de 2022 se admitio y se ordeno correr traslado a la parte demandante para que allegara la respectiva demanda la cual, efectivamente, se presento en el termino legal.

El 11 de octubre siguiente, se califico y corrio traslado a los opositores. Ecopetrol S.A. allego el respective escrito y la Empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. guardo silencio. A traves de providencia CSJ AL059-2023 del 23 de enero de 2023, se remitio el expediente a las Salas Laborales de Descongestion de esta Corporacion, decision contra la que se interpuso recurso de reposicion por la parte actora para que su proceso fuera «excluido» del grupo de expedientes seleccionados para el respective envio, por cuanto: Un precedente debe ser modificado creando nueva linea jurisprudencial, lo que solo puede hacer la sala laboral permanente (art 28 Acuerdo 48 de 2016). 1.- Ya fue expuesto, mediante sustentacion en memoriales anteriores, que la sala de descongestion laboral de la CS de J no puede conocer del proceso de la referencia, por la razon existente de que, con precedencia, dicha sala de casacion laboral (permanente) expidio sentencia de casacion laboral (SL-17526- 2016 del 23 de noviembre de 2016, radicacion interna 48808, mp (sic) Duenas Quevedo) en ABIERTA y MANIFIESTA VIOLACION DE LA LEY que es el articulo 4 (cuatro) del Codigo de Petroleos (Ley 18 de 1952;

Dcto (sic) Ley 1056 de 1953), expresando que el transporte de petroleos pertenece a la INDUSTRIA DEL TRANSPORTE y a pesar de que el articulo 4 (cuarto) del Codigo de Petroleos establece exacta y claramente lo SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.0 83364 contrario. que el transporte de petroleos hace parte de la INDUSTRIA DEL PETROLEO. [ ] La CS de J, sala permanente es la que posee la facultad y el deber constitucional y legal de DEROGAR y RECTIF1CAR los precedentes judiciales erroneos, as! como los ostensiblemente opuestos a la ley o a la Constitucion; reforzado ello por la idea juridica de que el habilitado para establecer precedentes judiciales es el llamado y habilitado para reformarlos o derogarlos segun su impertinencia y daho causante; desde luego que los magistrados de la CS de J ban sido puestos en el cargo para que hagan exhibicion efectiva de respeto a la Constitucion y a la ley y no para que socialmente hagan lo contrario y beneficien injustamente a TERCEROS sin derecho y en perjuicio de trabajadores ESPECIALMENTE PROTEGIDOS POR EL ESTADO (art 25 CN), al punto que hasta la INTERPRETACION de las fuentes formales de derecho, cuando haya que hacerlo, deben serlo EN FAVOR del TRABAJADOR (Art 53 Constitucion); lo cual fue tambien quebrantado por el precedente judicial SL-17526- 2016 del 23 de noviembre de 2016, radicacion interna 48808, mp (sic) Duenas Quevedo, sin que ninguno de los 9 (nueve) integrantes de la sala laboral sentara siquiera un amago de apartarse, sino que hubo una solida y destellante violacion de la LEY EXPRESA y de sus FORMAS PREVISTAS al amparo de todos los magistrados de entonces de la sala laboral permanente; sin agregar sobre el PERJUICIO SOCIAL causado por ese vergonzoso y dahino precedente judicial de la CS de J. [■••] Las salas de descongestion laboral CARECEN DE FACULTADES para modificar, unificar o crear nueva linea jurisprudencial; puesto que la atribucion la tiene la sala laboral permanente (justamente la que produjo el dislate que es el citado precedente judicial SL-17526 del 23 de noviembre de 2016- mp (sic) Duenas Quevedo.

Si las salas de descongestion laboral carecen de facultades para modificar, unificar o crear nueva linea jurisprudencial, es necesariamente la sala permanente laboral la que debe asumir el conocimiento del presente proceso y demanda de casacion para rectificar los exabruptos e ilegalidades del referido e injusto precedente judicial. Conclusion directa es la de que el proceso de la referencia NO DEBE SER REPARTIDO a SALAS DE DESCONGESTION laboral, sino asumido y afrontado por la sala laboral permanente de la CS de J y, obviamente, d'evuelto al magistrado ponente de la sala laboral permanente a quien ya le correspondio en reparto.

Otro punto es el de que para seleccionar la demanda de casacion para someterla a reparto que la lleve a salas de descongestion, tal demanda debe ser leida por los servidores publicos 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 83364 intervinientes para determinar si es necesario crear nueva linea jurisprudencial, corrigiendo una anterior e ilegal. La demanda de Casacion contiene CARGOS que directamente muestran los desaguisados inexplicables del precedente judicial SL-17526 del 23 de noviembre de 2016- mp Duenas Quevedo; por lo cual es un verdadero misterio porque lo envian para reparto a salas de descongestion.

Lo ostensible es que no por aplicacion de las normas juridicas, asi se trate de reglamento (el reglamento tambien debe ser cumplido segun las formas previstas y no al capricho de servidores publicos //el art 123 CN lo ordena asi: “ ejerceran sus funciones en la FORMA PREVISTA en la Constitucion, la ley y el REGLAMENTO”. II CONSIDERACIONES Previo a resolver el recurso de reposicion interpuesto por la parte recurrente y, al revisar el expediente, se advierte que el Magistrado Omar Angel Mejia Amador suscribio algunas de las providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, esto es, la que nego la solicitud de adicion frente a la decision de segunda instancia (7 de mayo de 2018), la que concedio el recurso extraordinario de casacion (8 de octubre de 2018) y la que dejo sin efecto el anterior y nego el mecanismo (16 de enero de 2020).

De ahi que, al resolver el recurso de queja ya referido, aquel presento su impedimento para conocer el asunto, el cual le fue aceptado. Ahora, como quiera que, en el tramite de casacion, pese a estar en causal de impedimento el doctor Omar Angel Mejia Amador suscribio las providencias mediante las cuales se admitio el mecanismo extraordinario y se califico la respectiva demanda, se acepta su impedimento y, como medida de saneamiento, se dejan sin efecto las actuaciones surtidas en este tramite.

SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 83364 Finalmente, cabe recordar que el juez no puede de oficio ni a peticion de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero tambien, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en el e incurrir en otros, tal como se indico en la providencia CSJ AL1295-2022, asi: Es precise rememorar el criterio reiterado por la Corte, consistente en que el error cometido en una providencia, no obliga al juez a persistir en el e incurrir en otros, y en ese sentido, se pronuncio la Corte, en proveido CSJ AL936-2020, en el que se puntualizo: Eastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a peticion de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero tambien, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en el e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrio, fue precisamente otro error.

Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decision. En consecuencia, se admitira el presente recurso de casacion y, se ordenara dar traslado a la parte recurrente (CRISTOBAL PEREZ PRIETO), por el termino legal.

III. DECISION Ein merito de lo expuesto, la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO todas las actuaciones surtidas en este tramite extraordinario.

SEGUNDO: ADMITIR el presente recurso de casacion. SCLAJPT-06 \A00 5 Radicacion n.° 83364 TERCERO: DAR traslado de los autos a la parte recurrente (CRISTOBAL PEREZ PRIETO), por el termino legal. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 7°, inciso 2 de la Ley 1285 de 2009. Notiflquese y cumplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO LSTILLO CADENA SCLAJPT-06 V.00 6 J Radicacion n.° 83364 c14eM IVA^MAURICIO LENIS GOMEZ (IMPEDIDO) OMAR ANGEL MEJIA AMADOR No Firma por ausencia justificada MARJORIE ZUNIGA ROMERO SCLAJPT-06 V.00 7\ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de marzo de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°045 la providencia proferida el 1 de marzo de 2023.

SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de abril de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1 de marzo de 2023. SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 11 de abril de 2023 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 20 días al RECURRENTE: CRISTOBAL PEREZ PRIETO.

SECRETARIA____________________________________