Z4 República de Colombia Corte SUP11111111 do Justicia saia le Cano» Laboral Sala de Oucenuntlin N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL533-2022 Radicación n.°83456 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide lo que corresponde dentro del recurso de casación interpuesto por LUIS HEFtNANDO GUEVARA CASTILLO, contra la providencia proferida el 4 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que instauró contra SERVICIOS AÉREOS PANAMERICANOS LTDA. SARPA LTDA. I.
ANTECEDENTES Luis Hernando Guevara Castillo llamó a juicio a Servicios Aéreos Panamericanos Ltda. Sarpa Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que inició el 8 de octubre de 2010 y terminó el 14 de enero SCLAIPT• IP V.00 Radicación n.°83456 de 2012. Consecuentemente solicitó se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de salarios y demás acreencias laborales desde el momento en que fue despedido hasta que operara el reintegro.
En subsidio, que se le pagara la indemnización por despido sin justa causa y la prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso. Surtidos los trámites de notificación y traslado de la demanda inicial, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, al llevar a cabo el 9 de octubre de 2017 la audiencia prevista en el art. 77 del CPTSS (cd f.°104), tras dar por fracasada la etapa de conciliación y resolver las excepciones previas propuestas por la empresa llamada a juicio, dispuso declarar probado el medio exceptivo de prescripción, decisión que fue apelada por el actor.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá DC, en audiencia celebrada el 4 de mayo de 2018 confirmó el auto proferido por el a quo. Se abstuvo de imponer costas. El demandante interpuso recurso de casación que, tras ser concedido por el colegiado, fue admitido por esta Sala de la Corte el 19 de febrero de 2020. Al ser calificada formalmente la demanda el 30 de junio de 2021 con la que se sustentó el medio de impugnación extraordinario, se corrió traslado a la parte opositora, quien presentó escrito de réplica.
SCLAIPT-10 V 00 25 Radicación n.°83456 II. CONSIDERACIONES De entrada se advierte que el proveído proferido por el Tribunal al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante contra la decisión en la que el juez unipersonal declaró probada la excepción previa de prescripción, es un auto interlocutorio, que no una sentencia, como quiera que no resolvió las pretensiones de la demanda inaugural, ni las excepciones de mérito.
La decisión en mientes fue proferida al interior de la audiencia especial de que trata el art. 77 del CPTSS, en la etapa de decisión de excepciones previas, con sujeción a las reglas previstas en el art. 32 ibídem. Como bien lo consigna nuestro estatuto procesal, contra los autos interlocutorios solo proceden los recursos de reposición (art. 63) y apelación (art. 65).
Es así que conforme lo preceptuado en los arts. 86, 87, 87, 88, 89, 90 de la codificación referenciada, solo las sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios son susceptibles del recurso extraordinario de casación, con excepción de la casación per saltum, que permite sea interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida por el juez del circuito judicial correspondiente, lo que acá no se advierte.
Esta Corporación en providencia CSJ AL1476-2020, reiterada en el auto CSJ AL3660-2021 explicó: SCIAJPT-10 V.00 Radicación it°83456 Resulta oportuno recordar que esta Corporación ha sostenido de vieja data que el recurso extraordinario de casación en materia laboral, desde sus orígenes, es procedente respecto de la sentencia del Tribunal que pone fin a un proceso ordinario laboral de dos instancias.
Así lo dispuso desde un principio la normatividad que consagró por primera vez tal medio de impugnación. En efecto, el numeral 6° del artículo 3' de la Ley 75 de 1945, estatuyó que «las sentencias proferidas por los tribunales seccionales del trabajo, en juicios cuya cuantía exceda de mil pesos, son susceptibles del recurso de casación interpuesto por las partes», contenido normativo reiterado en los artículos 42 y 68 del Decreto 969 de 1946.
Posteriormente, el Código Procesal del Trabajo (Decreto Ley 2158 de 1948) consagró que el recurso de casación también era viable contra las sentencias definitivas de los jueces del circulo judicial del trabajo dictadas en juicios ordinarios cuya cuantía era superior a diez mil pesos, siempre y cuando las partes, de común acuerdo, y dentro del término que les daba la ley para interponer el recurso de apelación, resolvieran acudir al recurso de casación per saltum.
Luego, el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, estableció el recurso de casación en materia laboral contra las sentencias definitivas pronunciadas en segunda instancia en procesos ordinarios por los tribunales superiores de distrito judicial, o en primera instancia por los jueces hoy de circuito, en los casos del recurso per saltum, siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de $30.000,00, monto que se ha venido actualizando con la expedición de las Leyes 22 de 1977 artículo 6°, 11 de 1984 artículo 26, Decreto 719 de 1989 artículo 1°, Ley 712 de 2001 artículo 43 y Ley 1395 de 2010 artículo 48, encontrándose en este momento en 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.
En esas condiciones, se impone precisar que el recurso de casación dado su carácter de extraordinario no procede contra todas las providencias, sino en relación a aquellas señaladas en la ley procesal de acuerdo a los distintos procedimientos fijados y atendiendo a la naturaleza de los asuntos. De otro lado, el artículo 278 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por disposición del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, clasifica las providencias del juez en autos y sentencias, entendiéndose por éstas «I ] las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias».
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°83456 En ese orden, nuestra legislación laboral, no prevé expresamente la posibilidad de que los autos interlocutorios que deciden la cosa juzgada y la prescripción, puedan ser objeto de casación, y únicamente contra esas decisiones se tiene previsto el recurso de alzada, frente a lo resuelto en primer grado, según lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre el particular esta Sala de Casación, en auto del 21 de abril de 2009, radicación 38304, señaló que «el recurso extraordinario de casación, por autoridad de la ley está previsto únicamente para las sentencias (articulo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), sin que le sea dable al intérprete extenderlo a los autos, así sean interlocutorios que por efectos procesales permite que la actuación fenezca, ya que, en estrictez, no por esa circunstancia de terminar el proceso, muta su naturaleza juridica».
Aunado a lo anterior, esta corporación a través de sentencia de 21 de julio de 2010, radicado interno 35278, se pronunció en el mismo sentido considerando que «el recurso extraordinario de casación, en lo laboral procede en contra de las sentencias proferidas en procesos ordinarios, ya sea por los jueces de primera instancia competentes para fallar los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria del trabajo, o por los tribunales de distrito judicial, superiores funcionales de aquellos. [ ] En tratándose de sentencias proferidas por dichos jueces, el recurso extraordinario solo procederá, conforme al artículo 89 del CPTSS, de un lado, cuando ambas partes deseen saltar la instancia, y lo propongan dentro de los términos y en la misma forma que el de apelación o, cuando solo una de ellas lo desea y obtiene el consentimiento escrito de la contraparte o del apoderado de ésta, que deberá presentarse personalmente ante el mismo juez.
Obviamente que, ante la preterición de la segunda instancia, solo podrá alegarse la causal primera de casación, es decir, la vulneración o quebranto de la ley sustancial de alcance nacional, y no la segunda, referente al desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus». Para el asunto en comento, encuentra esta Corporación que la providencia proferida por el Tribunal, es la confirmación del auto que, en audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, emanó del juzgado de conocimiento, en el cual declaró probada la excepción previa de cosa juzgada.
Ahora, si bien es cierto la mencionada decisión resolvió anticipadamente el litigio instaurado, esa decisión no puede ser considerada como una sentencia como tal, toda vez que se sujetó a las reglas previstas en el artículo 32 del CPTSS, por lo que fue proferida en oportunidad anterior a la audiencia de trámite y juzgamiento, por ende, la confirmación de tal proveído que en su momento profirió el Juez de alzada no es SCLAPT-1.0 V.00 5 Radicación n.°83456 susceptible de ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, con independencia de que este último haya admitido erróneamente el recurso como si la providencia fuera una sentencia. De lo que viene de decirse, es evidente que el proveído que confirmó el que declaró probada la excepción previa de prescripción al no ser una sentencia, no es susceptible del recurso extraordinario de casación. En ese orden, se dejará sin valor ni efecto todo lo actuado en esta Corporación a partir del auto del 19 de febrero de 2020 (f.°20 cdno. Corte) que admitió de manera errónea el recurso de casación, para en su lugar, rechazar por improcedente el referido medio de impugnación extraordinario.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO todo lo actuado ante esta Corte, a partir del 19 de febrero de 2020, conforme lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por LUIS HEFtNANDO GUEVARA CASTILLO contra el auto de 4 de mayo de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°83456 Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantó contra SERVICIOS AÉREOS PANAMERICANOS LTDA. SARPA LTDA.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PO EPZ I Mer -C1 -- ‘ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 11:GE PÑ L SÁNCHEZ SCLAIPT-10 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105018201700057-01 RADICADO INTERNO: 83456 RECURRENTE: LUIS HERNANDO GUEVARA CASTILLO OPOSITOR: SERVICIOS AEREOS PANAMERICANOS S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: DR.DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24/02/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 22 la providencia proferida el 16/02/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 01/03/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16/02/2022. SECRETARIA___________________________________ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 83456 De: Luis Hernando Guevara Castillo y Servicios Aéreos Panamericanos Ltda. Como lo expuse en el debate suscitado a raíz del proyecto presentado, no comparto que la Sala dejara sin valor ni efecto todo lo actuado ante la Corte, a partir del 19 de febrero de 2020, al considerar improcedente el recurso extraordinario de casación que se interpuso contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que confirmó el auto del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa misma ciudad, mediante el cual se declaró probada la excepción de prescripción y puso fin al proceso.
Considero que dicha postura se aleja del alcance real de las decisiones de los jueces de segundo grado, en hipótesis como la ventilada en este proceso. Si bien, tengo claro que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferida por los Tribunales en procesos ordinarios, no puede pasarse por alto que existen proveídos SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83456 interlocutorios con fuerza y contenido materia de sentencia, al punto que culminan el proceso, en la medida en que declaran probada una excepción de fondo, que comporta el fracaso de la pretensión. Si se acude a una exegesis sistémica, del ordenamiento procesal, en aras de una respuesta coherente y razonable al problema jurídico planteado y se integra al artículo 278 del Código General del Proceso, según el cual son «sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, ( )», la solución no puede ser diferente a que contra el auto que declaró próspera la excepción de prescripción y negó las pretensiones del demandante, procede el recurso de casación. Estimo que, el pronunciamiento que fue atacado en sede extraordinaria, en tanto declaró probada una excepción de mérito y negó las pretensiones del actor, es una sentencia en sentido material.
En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi disenso. Fecha ut supra, RGE P1AM SÁNCHEZ Magistrado SCLAJPT-10 V.00 2