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AL5329-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 1123 de 2007Ley 1149 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Casackla Laboral Sala de Ducoopestlia N:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL5329-2022 Radicación n.° 66707 Acta 43 Bogotá, DC., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la solicitud de adición del proveído de 11 de octubre de 2022, que resolvió la nulidad planteada por el apoderado judicial de JORGE LUIS MARTÍNEZ GARCÍA en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL y EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA SA.

I.

ANTECEDENTES Jorge Luis Martínez García llamó a juicio a la Empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. y a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A., con el fin de que se las condenara, solidariamente, a pagarle: los salarios, prestaciones legales y extralegales e indemnizaciones SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 66707 equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol, teniendo en cuenta las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Unión Sindical Obrera - USO y Ecopetrol; al pago al Instituto de Seguros Sociales de las cotizaciones «reales o verdaderamente correspondientes por PENSION y de manera actualizada», incluyendo los salarios en especie y las prestaciones adeudadas, de acuerdo a las percibidas por los trabajadores de Ecopetrol; a pagarle la indemnización moratoria, «las sanciones previstas en la ley por no pago oportuno de prestaciones sociales, legales y extralegales», los intereses legales «corridos», los perjuicios morales, los perjuicios a la vida de relación, la indexación; lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 29 de septiembre de 2006, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas, y las absolvió de las pretensiones de la demanda. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de octubre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. Interpuesto, concedido y sustentado en tiempo el recurso extraordinario de casación por el demandante, en sentencia del 20 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte resolvió NO CASAR la atacada, porque, la recurrente no SCLAJPT-05 V.00 2 Radicación n.° 66707 demostró los desatinos jurídicos y fácticos que le endilgó y, la gravó con costas.

Con fecha 27 de mayo de 2022 (f.° 321-341, 344- 363ccuaderno de la Corte), el representante judicial de Jorge Luis Martínez García presentó escrito de «NULIDAD PROCESAL INSANE/ABLE de origen CONSTITUCIONAL y legal contra la sentencia de casación laboral, en su integridad», el que fue resuelto en forma negativa en providencia CSJ AL2648-2022 de 22 de junio de la presente anualidad (f.° 410-413 cuaderno de la Corte).

Posteriormente, el 25 de julio del ario que avanza, presenta nueva petición de «NULIDAD INSA1VEABLE de origen CONSTITUCIONAL y reglamentario (art. 123 y230 CN// art 140 CPC, con base en art 15Ley 1149 de 2007)0 (f.° 416-419, 424-432 y 436-439 cuaderno de la Corte), que fue negada en auto adiado de 11 de octubre de 2022 (f.° 444-447 cuaderno de la Corte), en el que, además, se dejó sin valor y sin efecto la condena en costas impartida en sentencia CSJ SL427-2019, en contra del demandante.

En esta oportunidad solicita adición del proveído inmediatamente anterior, pues, en su decir, esta Sala no se pronunció sobre la «NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO», complementación que sustenta señalando que en aquella decisión se pasó por alto, con violación de los artículos 2 y 228 de la CN, los derechos sustanciales del SCLAPT-05 V.00 3 Radicación n.° 66707 trabajador demandante que se sustentan en el articulo 4 del Código de Petróleos que aen forma directa y clara, dispone que el TRANSPORTE DE PETRÓLEOS corresponde a la INDUSTRIA DEL PETRÓLEO; debido a lo cual no puede ser atribuida a la industria del transporte; y es evidente que ello otorga DERECHO SUSTANCIAL al trabajador/ demandante a que el análisis dela(sic) CS de J en casación sea adecuado en ese sentido, pero no lo fue por parte de la CS de J» (Resaltado del texto).

Afirma que el auto de 11 de octubre de 2022 cuya adición solicita, «asevera contra EVIDENCIAS PROBATORIAS constantes en el proceso que la actividad de transporte de petróleos de Ecopetrol mediante contratos fue una ACTIVIDAD NO PRINCIPAL sino un mero SUBPROCESO de transporte de COMBUSTIBLES en particular» y, agrega que: Esa es una aseveración realmente mendaz, falsa y calumniosa, que opera contra pruebas constantes EVIDENTEMENTE en el expediente del proceso; expediente del proceso al cual tenían que leer los magistrados de la sala de descongestión para determinar si había DERECHOS SUSTANCIALES prevalentes, derechos FUNDAMENTALES, derechos CONSTITUCIONALES que PROTEGER.

En efecto, sobre esas aseveraciones, no presenta o aduce pruebas la sala de descongestión, constantes en este proceso y ello es así porque realmente NO EXISTEN sino PRUEBAS que acreditan LO CONTRARIO, es decir PRUEBAS NOTORIAS, EVIDENTES, que constan en este proceso, de que la empresa "Naviera Fluvial Colombiana SA" ha venido celebrando CONTRATOS repetidamente con Ecopetrol, que cubren bastantes arios (que cubren los de prestación de servicios por el demandante) y por grandes volúmenes de barriles de petróleo (es frecuente que llegue a la cantidad de más de 6 millones de barriles); nada más SCLAJPT-05 V.00 4 Radicación n.° 66707 las CERTIFICACIONES aportadas junto con la demanda incoadora (sic) de este proceso y expedidas por la demandada Ecopetrol (cocontratante) lo demuestran; a lo cual debe ser sumadas las CERTIFICACIONES aportadas por las misma Ecopetrol en el curso del proceso (Ver Inspección Judicial) (Negrilla y subraya del texto).

Enfatiza en que esta Sala «ELUDIÓ, EVADIÓ examinar PRUEBAS NOTORIAS en las cuales queda totalmente desvirtuada su aseveración FALSA» de que en el sub lite consta que el transporte de hidrocarburos a cargo de la Empresa Naviera Fluvial Colombiana SA «fue no principal sino meramente ocasional ti un sub proceso; pues las PRUEBAS EXISTENTES en el proceso demuestran claramente lo contrario».

II. CONSIDERACIONES El articulo 287 del Código General del Proceso, en su tenor literal prevé:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de SCLAPT-05 V.00 Radicación n.° 66707 su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

De acuerdo con dicho precepto, la petición elevada por el promotor del juicio habrá de negarse, en la medida en que no se ciñe a la hipótesis normativa que aquel contempla porque la Sala se pronunció sobre la totalidad de los planteamientos presentados en el incidente de nulidad elevado por el promotor del juicio el 25 de julio de 2022 así como lo hiciera con antelación en el promovido el 27 de mayo del ario en curso, de suerte que no quedó ningún punto sin decidir.

Lo que se advierte es que el libelista pretende reabrir un debate jurídico que ya fue clausurado y que resultó contrario a sus pretensiones, pasando por alto con sus escritos de nulidad que el solo desacuerdo con la decisión censurada resulta insuficiente para fundamentar aquella, pues, no se trata de que, cualquier inconformidad con la sentencia de casación proferida por esta Sala sirva de excusa para aspirar a su anulación, sino que resulta necesario demostrar que, en efecto, se vulneró el debido proceso de manera abrupta, porque se profirió una decisión con una prueba obtenida de manera irregular, violando el derecho de defensa y contradicción, supuesto que no se alega ni prueba.

Los cuestionamientos del solicitante son en realidad un juicio SCLAPT-05 V.00 6 Radicación n.° 66707 sobre lo que, en su parecer, debió ser la decisión adoptada por esta Corporación y, no una alegación que evidencie la transgresión de derechos constitucionales que deba ser saneada a través de un incidente de nulidad. Sea esta la oportunidad para recordar al solicitante profesional del derecho, que de acuerdo con el numeral 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dentro de los deberes del abogado se encuentra «Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley», en armonía con el artículo 33, numeral 8 ejusdem, que compele a que se evite «interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad» Así lo dispone también el artículo 78 del CGP al consagrar dentro de los deberes de las partes y sus apoderados ?2.

Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales» y 4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia». De las normas en cita y al examinar este último memorial elevado por el apoderado judicial de la parte SCLART-05 V.00 7 Radicación n.° 66707 demandante, se aprecia que vuelve sobre solicitudes que ya han sido resueltas ampliamente por esta Sala, por lo que sus actuaciones, tienden a obstaculizar el normal desarrollo del proceso así como su finalización, a pesar de lo cual, la Sala se ha concentrado en resolver los múltiples escritos, que de manera repetida, infundada e inclusive, irrespetuosa, ha radicado el profesional del derecho, con lo que se entrevé una probable infracción a la Ley 1123 de 2007, que amerita la compulsa de copias, para que la autoridad competente analice la conducta del apoderado de Jorge Luis Martínez García. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la adición peticionada por la parte actora.

SEGUNDO: COMPULSAR copias de las actuaciones surtidas en esta instancia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que se investigue la conducta del apoderado de Jorge Luis Martínez García en este trámite extraordinario. SCLAWT-05 V.00 8 Radicación n.° 66707 TERCERO: En firme el presente proveído, vuelvan las diligencias al Tribunal de Origen.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ LCD 1- JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SÁNCHEZ SCLAJPT-05 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105005200400017-01 RADICADO INTERNO: 66707 RECURRENTE: JORGE LUIS MARTÍNEZ GARCÍA OPOSITOR: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., ECOPETROL SA - GRUPO DE GESTIÓN MAESTRA DE DATOS PERSONAL DE ECOPETROL MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25/11/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 168 la providencia proferida el 23/11/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30/11/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23/11/2022. SECRETARIA___________________________________