CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 90967 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5329-2021 Radicación n.° 90967 Acta 41 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de ROSALBA QUINTERO PÉREZ contra el auto del 18 de diciembre de 2020 proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 22 de septiembre de esa misma anualidad, al interior del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente frente a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Rosalba Quintero Pérez promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. con el fin de que se le reconocieran y pagaran la pensión especial de vejez por invalidez, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en subsidio, la indexación de las mesadas pensionales adeudadas y las costas del proceso.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 2 de agosto de 2019, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó a la demandante al pago de las costas procesales. La decisión referida fue apelada por la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por fallo del 22 de septiembre de 2020, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, resolvió que a «la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial a partir del 15 de febrero de 2018 en cuantía del SMMLV y a razón de 13 mesadas por anualidad» y, en consecuencia, decidió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de pago con relación al retroactivo pensional causado entre el 15 de febrero de 2018 y el 31 de agosto de 2020, en la suma de $26.772.215.
SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. trasladar a la EPS en que se encuentra afiliada el valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo de la pensionada.
TERCERO: A partir del 1 de septiembre de 2020 deberá Protección S.A. continuar reconociendo a la señora Rosalba Quintero Pérez una mesada pensional de $877.803 equivalente al SMMLV para el año 2020, AUTORIZÁNDOSE a la AFP a descontar la suma de $69.789.108 reconocidos por concepto de devolución de saldos.
CUARTO: CONFIRMAR, aunque por razones diferentes, la decisión de primera instancia en cuanto negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sin costas en esta instancia. En la primera se revocan las impuestas a cargo de la demandante y en su lugar se imponen a cargo de Protección S.A. Ambas partes presentaron recurso extraordinario de casación, el cual, mediante auto de 18 de diciembre de 2020, fue concedido a la parte demandada, por cuanto: [S]e circunscribe entonces, el interés jurídico económico de la parte demandada, al valor de las condenas impuestas por esta Corporación; relacionadas con la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial, que, cuantificada hacia futuro, teniendo en cuenta la vida probable de la actora (27.9 años), y la pensión mínima del año 2020 ($877.803) multiplicado por 13 mesadas, asciende a la suma de $318.379.148.1 cifra que supera ampliamente la cuantía exigida por la norma.
Sin embargo, en relación con la parte activa lo negó; para tales efectos arguyó: El interés jurídico […], se circunscribe al importe de las pretensiones impetradas en la demanda dejadas de reconocer en ambas instancias; relacionadas con los intereses moratorios y/o la indexación, que calculados desde el 06 de julio de 2019, cuatro meses después de la reclamación hasta la sentencia de segunda instancia, asciende a $5.905.655 y la indexación de las mesadas pensionales cuantificadas mes a mes arrojó la suma de $831.94, cuantía que no alcanza a superar la estipulada en la norma.
Inconforme con la determinación anterior, la parte interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, ya que, en su sentir: No se tuvo en cuenta que los intereses moratorios del artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993, son una condena accesoria del reconocimiento de la prestación de vejez por invalidez, solicitada, motivo por el cual ha de entenderse que lo accesorio corre la suerte de lo principal, siendo entonces procedente, para cuantificar el agravio, que el mismo se realice hacia futuro (…), por lo que al cuantificar los intereses moratorios objeto de absolución, los mismos ascienden a la suma de $148.561.623, suma que supera con creces, los 120 salarios mínimos mensuales vigentes, exigidos por la norma».
Posteriormente, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído del 17 de febrero de 2021, no repuso la negativa de conceder el recurso de casación y, para ello, dijo que la decisión recurrida «se limitó solo a estudiar la viabilidad del interés económico en los puntos que fueron objeto de sus pretensiones originales relacionadas con la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial, circunstancia que hizo que no prosperara el recurso interpuesto por no resultar el valor acorde a lo preceptuado en la cuantía para que proceda la casación».
Además, enfatizó que el argumento sustentado por el recurrente no era de recibo, toda vez que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 fueron calculados conforme lo prevé la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, esto es, desde la fecha en que se reconoció la pensión y hasta el día en que se profirió la sentencia de segunda instancia. II.
CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 43 de la Ley 712 de 2001, dispone que « sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente », tasación que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada; que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, y como quiera que en el presente caso quien viene en queja es la parte demandante, la summae gravaminis o interés jurídico está determinado por las pretensiones desestimadas y que fueron apeladas. A saber, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales, calculados por esta Sala, arrojan la suma de $8.077.193,30, según las siguientes operaciones: MESADA CAUSADA FECHA DE PAGO (FINAL) NÚMERO DE DÍAS EN MORA TASA EFECTIVA DIARIA DE MORA CAPITAL EN MORA TOTAL INTERESES 15/02/2018 22/09/2020 829 0,0666% $ 416.662,40 $ 230.045,14 1/03/2018 22/09/2020 829 0,0666% $ 781.242,00 $ 431.334,65 1/04/2018 22/09/2020 829 0,0666% $ 781.242,00 $ 431.334,65 1/05/2018 22/09/2020 829 0,0666% $ 781.242,00 $ 431.334,65 1/06/2018 22/09/2020 813 0,0666% $ 781.242,00 $ 423.009,73 1/07/2018 22/09/2020 782 0,0666% $ 781.242,00 $ 406.880,21 1/08/2018 22/09/2020 751 0,0666% $ 781.242,00 $ 390.750,69 1/09/2018 22/09/2020 721 0,0666% $ 781.242,00 $ 375.141,47 1/10/2018 22/09/2020 690 0,0666% $ 781.242,00 $ 359.011,95 1/11/2018 22/09/2020 660 0,0666% $ 781.242,00 $ 343.402,73 1/12/2018 22/09/2020 629 0,0666% $ 1.562.484,00 $ 654.546,42 1/01/2019 22/09/2020 598 0,0666% $ 828.116,00 $ 329.812,10 1/02/2019 22/09/2020 570 0,0666% $ 828.116,00 $ 314.369,40 1/03/2019 22/09/2020 539 0,0666% $ 828.116,00 $ 297.272,11 1/04/2019 22/09/2020 509 0,0666% $ 828.116,00 $ 280.726,36 1/05/2019 22/09/2020 478 0,0666% $ 828.116,00 $ 263.629,07 1/06/2019 22/09/2020 448 0,0666% $ 828.116,00 $ 247.083,31 1/07/2019 22/09/2020 417 0,0666% $ 828.116,00 $ 229.986,03 1/08/2019 22/09/2020 386 0,0666% $ 828.116,00 $ 212.888,75 1/09/2019 22/09/2020 356 0,0666% $ 828.116,00 $ 196.342,99 1/10/2019 22/09/2020 325 0,0666% $ 828.116,00 $ 179.245,71 1/11/2019 22/09/2020 295 0,0666% $ 828.116,00 $ 162.699,95 1/12/2019 22/09/2020 264 0,0666% $ 1.656.232,00 $ 291.205,34 1/01/2020 22/09/2020 233 0,0666% $ 877.803,00 $ 136.215,71 1/02/2020 22/09/2020 204 0,0666% $ 877.803,00 $ 119.261,83 1/03/2020 22/09/2020 173 0,0666% $ 877.803,00 $ 101.138,71 1/04/2020 22/09/2020 143 0,0666% $ 877.803,00 $ 83.600,20 1/05/2020 22/09/2020 112 0,0666% $ 877.803,00 $ 65.477,08 1/06/2020 22/09/2020 82 0,0666% $ 877.803,00 $ 47.938,58 1/07/2020 22/09/2020 51 0,0666% $ 877.803,00 $ 29.815,46 1/08/2020 22/09/2020 20 0,0666% $ 877.803,00 $ 11.692,34 TOTAL $ 8.077.193,30 Ahora, si bien la parte interesada alega que, por tratarse de una prestación accesoria a la pensión, debe igualmente cuantificarse hacia el futuro, ello no tiene asidero, pues como varias veces lo ha reiterado la Sala, por ejemplo, en la providencia CSJ AL783-2021, sólo frente al beneficio pensional se hace la cuantificación de la expectativa de vida, dada su naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo.
Asimismo, cabe recordar que el interés jurídico para recurrir en casación se calcula hasta la fecha del fallo de segundo grado, tal y como se indicó en el auto CSJ AL2265-2021, que expresamente señaló «ha sido reiterativa la Corte en manifestar que la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar el agravio producido por la sentencia del Tribunal es aquella en la cual dicha decisión fue proferida».
Conforme lo anterior, claramente no se alcanza la cuantía para recurrir en casación, la cual equivale a una suma igual o superior a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha en que se dictó la sentencia acusada y que, para el caso en concreto, lo fue el 22 de septiembre de 2020, esto es, $105.336.240. Así las cosas, encuentra la Sala que no son de recibo los argumentos expuestos por la parte quejosa, por lo que resulta claro que el colegiado no incurrió en ningún yerro y, en consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 22 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Asimismo, se ordenará devolver la actuación al tribunal de origen.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de ROSALBA QUINTERO PÉREZ contra la sentencia del 22 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promovió frente a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-05 V.00