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AL5328-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1748 de 1995Decreto 1833 de 2016Decreto 3798 de 2003Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5328-2022 Radicación n.° 93950 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la admisión del recurso de extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 13 de septiembre 2021, en el proceso ordinario que CESAR AUGUSTO OBREGÓN RODRÍGUEZ promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El accionante inició proceso ordinario laboral con el fin que se declare la nulidad e ineficacia del traslado que efectuó desde el régimen de prima media con prestación Radicación n.° 93950 SCLAJPT-06 V.00 2 definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), en consecuencia, que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones a recibir a Obregón Rodríguez como nuevo afiliado cotizante y condenar a las AFP a liberarlo de sus bases de datos y devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante (cuaderno primera instancia PDF 11 y 12).

En respaldo de sus pretensiones, refirió que: nació el 2 de agosto de 1959; se afilió a la Caja de Previsión Departamental; en el mes de octubre de 1995 se trasladó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A. y en el mes de julio de 1997 se afilió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía –Protección S.A. Indicó que, durante el proceso de cambio de régimen pensional, las administradoras de fondos de pensiones no brindaron información veraz, plena, seria, oportuna sobre la edad, términos, cuantía, monto, permanencia de las AFP, destino de la pensión una vez fallezca, devolución de capital y bono pensional, beneficios y consecuencias del traslado de régimen (cuaderno primera instancia PDF 10 y 11).

El conocimiento del proceso correspondió al Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira, que a través de sentencia de 5 de noviembre 2020 declaró ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación Radicación n.° 93950 SCLAJPT-06 V.00 3 definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. Asimismo, ordenó a Protección S.A. a trasladar la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de Obregón Rodríguez, «con sus respectivos rendimientos financieros, junto al bono pensional en el evento de existir, concediéndole para el efecto el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia», como devolver los gastos de administración y, ordenó a Colpensiones a tener al demandante como vinculado sin solución de continuidad al RPMPD.

Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 13 de septiembre 2021, confirmó la decisión del a quo, salvo los numerales 3.° y 6.°, respecto de los cuales dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de excluir la orden de trasladar a Colpensiones el bono pensional en el evento de existir. En su lugar, ADICIONAR la sentencia, con la orden de COMUNICAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda Crédito Público la decisión aquí adoptada, para que, en un trámite interno y aplicando lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016, proceda a ejecutar todas las acciones necesarias que le correspondan para retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban al momento en que el demandante se trasladó de régimen pensional.

Radicación n.° 93950 SCLAJPT-06 V.00 4 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia el cual quedará así: “SEXTO: CONDENAR en costas procesales en un 100% a favor del demandante, estando a cargo de Porvenir S.A. Sin costas respecto de los demás”. En el término legal, la demandada Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia (archivo PDF 12. casación Colpensiones), el cual concedió el juez ad quem mediante auto de 21 de febrero de 2022, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (archivo PDF 19. concede Casación).

Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Radicación n.° 93950 SCLAJPT-06 V.00 5 Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo ordenó a Colpensiones a «(…) tener como vinculado sin solución de continuidad al señor CESAR AUGUSTO OBREGÓN RODRÍGUEZ (…)», es decir que le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD.

Radicación n.° 93950 SCLAJPT-06 V.00 6 Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021). Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia.

Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 13 de septiembre 2021, en el proceso ordinario que CESAR AUGUSTO OBREGÓN RODRÍGUEZ promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE Radicación n.° 93950 SCLAJPT-06 V.00 7 PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93950 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de noviembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 172 la providencia proferida el 17 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________