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AL5328-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 80109 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5328-2021 Radicación n° 80109 Acta 41 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la solicitud formulada por el apoderado de JORGE ELIÉCER CASTILLO RODRÍGUEZ, tendiente a que se adicione la sentencia SL3013-2021 proferida por esta Corporación el 30 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que aquel promovió en contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Mediante la providencia antes referenciada esta Sala, al desatar el recurso extraordinario que interpuso ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia de la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla proferida el 17 de agosto de 2017, decidió casarla en tanto se consideró que el colegiado incurrió en error al considerar que para la determinación del derecho al reajuste previsto en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, se toma solo el mayor valor a cargo de la electrificadora sin tener en cuenta la suma que le corresponde pagar a Colpensiones como pensión de vejez en virtud de la compartibilidad.

En sede de instancia, condenó al pago de las diferencias pensionales hasta el año 2013, toda vez que a partir de 2014 la mesada supera el equivalente a cinco veces el salario mínimo legal mensual vigente, junto con la correspondiente indexación. Ahora, el apoderado de Jorge Eliécer Castillo Rodríguez, solicita la adición de la sentencia por cuanto en su criterio: La petición de adición y complementación de la parte considerativa y la parte resolutiva de la sentencia de casación se realiza con la finalidad de que se indique en la sentencia que, además de tener la demandada que reajustar la pensión del demandante JORGE ELIÉCER CASTILLO RODRÍGUEZ y can[c[elar los ajustes pensionales de la ley 4ª de 1976 entre el 11 de octubre de 2011 y el 31 de diciembre de 2013, debe la demandada en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, cancelar las diferencias que se generen a partir del año 2014 hasta la presente anualidad, más las que se sigan causando, al reajustarse la pensión entre el 11 de octubre de 2011 y el 31 de diciembre de 2013, ya que dicha parte de la condena no fue objeto de casación de la sentencia. Por consiguiente, lo ordenado en la sentencia de casación respecto a que la demandada cancele los ajustes pensionales de la Ley 4ª de 1976 entre el 11 de octubre de 2011 y el 31 de diciembre de 2013, trae consigo una consecuencia aritmética, y es que por los incrementos que se efectúan a la mesada pensional de los años 2011, 2012 y 2013, automáticamente se genera una diferencia a cancelar para el año 2014 y años siguientes, ya que si se debe aumentar el valor de la mesada cancelado(sic) en las mencionadas anualidades (2011, 2012 y 2013) automáticamente debe ajustar también la mesada de los años siguientes.

Igualmente, como se manifiesta en la sentencia de primera instancia, muy respetuosamente considero que, se debe indicar que, para los años subsiguientes tendría derecho el pensionado JORGE CASTILLO RODRÍGUEZ al incremento del 15% siempre y cuando su mesada pensional no supere los 5 SMLMV. II. CONSIDERACIONES Adicionar es en su acepción estricta la «acción o efecto de añadir», término que tratándose de providencias judiciales implica la complementación de las mismas, pero no por cualquier causa o motivo que a juicio de las partes deba incluirse o analizarse, sino, según lo ha previsto el legislador, exclusivamente por no haberse resuelto alguno de los extremos de la litis o de aquellos tópicos que la ley imponía definir; así lo establece el artículo 287 del Código General del Proceso al indicar que la misma procede únicamente «cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier punto que de conformidad con la ley debía de ser objeto de pronunciamiento».

Sostiene el peticionario que al concluir en sede de instancia que la demandada adeuda los incrementos pensionales solicitados en la demanda por los años 2011 a 2013, trae como consecuencia «aritmética», el reajuste de la mesada pensional desde el año 2014 en adelante, motivo por el cual se debe adicionar el pago de esos valores « ya que dicha parte de la condena no fue objeto de casación de la sentencia».

A efecto de decidir lo solicitado basta con señalar que el único motivo de casación de la sentencia de segunda instancia fue que para determinar el derecho al incremento de la mesada pensional prevista en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, se debe tener en cuenta el valor a cargo de Colpensiones, ya que la mesada es una sola junto con el valor que venía otorgando la demandada, y en ese orden, encontró que solamente para los años 2011 a 2013 había lugar al mismo pues en dichas anualidades la mesada única no superó el valor de cinco veces el salario mínimo legal mensual vigente; por lo tanto, el pago de las diferencias que el actor considera existen a su favor no son objeto de pronunciamiento por parte de la Corte.

En ese orden, no encuentra la Sala motivo para adicionar la sentencia proferida el 30 de junio del año que avanza, por lo que se niega la solicitud elevada en ese sentido por la parte actora. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia CSJ SL3013-2021 proferida en el presente asunto por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Dese cumplimiento a lo ordenado en la sentencia en el sentido de devolver las diligencias el Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4 SCLAJPT-06 V.00