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AL5327-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-04 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5327-2022 Radicación n.° 92842 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 18 de agosto de 2020, en el proceso ordinario que ALFREDO MUÑOZ CASTRO promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El accionante inició proceso ordinario laboral con el fin que se declare la nulidad de la afiliación que efectuó desde el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, a su Radicación n.° 92842 SCLAJPT-04 V.00 2 vez, que se declare válida y vigente la afiliación de Muñoz Castro al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones (f.° 13).

En respaldo de sus pretensiones, refirió que: nació el 9 de agosto de 1954; estuvo afiliado en el ISS desde el 6 de febrero de 1985 y se trasladó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en el año 1995 (f.° 9). Indicó que, durante el proceso de cambio de régimen pensional, la citada administradora de fondos de pensiones –AFP– no le brindó información completa, adecuada, suficiente, comprensible y clara de las ventajas y desventajas que acarrearía su traslado de régimen, con el fin de que pudiese adoptar un decisión realmente libre y voluntaria (f.° 9 y 11).

El conocimiento del proceso correspondió al Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, que a través de sentencia de 17 de mayo de 2019 declaró eficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. A su vez, declaró probadas las excepciones de las demandadas (f.° 420).

Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 18 de agosto de 2020, revocó la decisión del a quo y declaró ineficaz el traslado de régimen del señor Alfredo Radicación n.° 92842 SCLAJPT-04 V.00 3 Muñoz Castro y, como consecuencia, ordenó el regreso automático del afiliado al régimen de prima media con prestación definida, a trasladar y devolver todos los valores que hubiere recibido por su afiliación a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones (archivo PDF 06.

Sentencia segunda instancia). En el término legal, las demandadas interpusieron recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia (archivo PDF 9 y 10 cuaderno de segunda instancia), el cual concedió el juez ad quem mediante auto de 26 de octubre de 2020 a Colpensiones, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto y lo negó frente a Porvenir S.A. (archivo PDF 13.

Deniega y concede casación). Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el Radicación n.° 92842 SCLAJPT-04 V.00 4 salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quem ordenó a Colpensiones: […] aceptar el regreso automático del afiliado y el traslado de la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, con sus respectivos bonos pensionales, Radicación n.° 92842 SCLAJPT-04 V.00 5 rendimientos, saldos, frutos e intereses, más el porcentaje que fue destinado a financiar los gastos de administración, las primas que respaldan la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexadas, y con cargo a sus propios recursos […].

Es decir que le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD. Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021). Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia.

Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 92842 SCLAJPT-04 V.00 6 RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 18 de agosto de 2020, en el proceso ordinario que ALFREDO MUÑOZ CASTRO promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92842 SCLAJPT-04 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de noviembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 172 la providencia proferida el 17 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________