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AL5326-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5326-2022 Radicación n.° 92818 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la admisión del recurso de extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 21 de julio de 2021 en el proceso ordinario laboral que ALBERTO MUÑOZ GAMARRA promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El accionante inició proceso ordinario laboral con el fin que se declare la nulidad de la afiliación que efectuó desde el régimen de prima medía con prestación definida (RPMPD) al Radicación n.° 92818 SCLAJPT-06 V.00 2 régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condene a Porvenir S.A. y a Colfondos S.A. a liberarla de sus bases de datos, trasladar sus cotizaciones al RPMPD y a Colpensiones a recibir la afiliación. En respaldo de sus peticiones, narró que se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 21 de abril de 1981 y que se trasladó el 1.° de marzo de 1997 a la AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A. Indicó que, durante el proceso de cambio de régimen pensional, la administradora de fondos de pensiones no brindó información veraz sobre la edad, monto, permanencia de la AFP, destino de la pensión una vez fallezca, devolución de capital ahorrado y bono pensional, proyecciones pensionales y consecuencias del traslado de régimen.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, que a través de sentencia de 17 de octubre 2019 decidió declarar ineficaz el traslado, y ordenó que las AFP procedan a devolver todos los saldos existentes en la cuenta individual del accionante y que Colpensiones habilite inmediatamente la historia laboral del afiliado (f.° 254).

Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 21 de julio de 2021, resolvió (f.° Doc. 09): Radicación n.° 92818 SCLAJPT-06 V.00 3 PRIMERO: ADICIONAR los numerales 1° y 3° de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Alberto Muñoz Gamarra contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A., que para mayor comprensión quedan así: “1°.- Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional que se efectuó por el señor ALBERTO MUÑOZ GAMARRA a Horizonte hoy Porvenir S.A. el 30-01-1997, efectiva el 01-03-1997 y, el traslado posterior a Colfondos S.A. el 27-12-1999, efectivo el 01-02-2000”.

“3°.- ORDENAR a Colfondos S.A., AFP en que se encuentra actualmente el demandante, que traslade con destino a Colpensiones i) la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, ii) con sus respectivos rendimientos financieros, iii) todos los saldos, frutos e intereses; ) los gastos de administración, comisiones cobradas, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales a partir del 01-02-2000, fecha en que fue efectivo allí el traslado, con cargo a sus propios recursos debidamente indexadas.

ORDENA R a Porvenir S.A. que traslade con cargo a sus propios recursos y debidamente indexadas a Colpensiones las sumas que correspondan a los gastos de administración, comisiones cobradas, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, correspondientes al tiempo en que el demandante estuvo allí afiliado directamente, esto es, desde el 01-03-1997 al 30-01- 2000”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a Porvenir S.A. y Colpensiones a favor del demandante En el término legal, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia (archivo PDF 14, cuaderno apelación sentencia), el cual concedió el juez ad quem mediante auto de 6 de septiembre de 2021, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (archivo PDF. 16, cuaderno apelación sentencia).

Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. Radicación n.° 92818 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 92818 SCLAJPT-06 V.00 5 En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que en la decisión del a quo que confirmó el Tribunal se ordenó a Colpensiones que habilitara la afiliación de Alberto Muñoz Gamarra y que actualice la historia laboral, es decir que le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD.

Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).

Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia. Por tanto, será inadmitido. Radicación n.° 92818 SCLAJPT-06 V.00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 21 de julio de 2021 en el proceso ordinario laboral que ALBERTO MUÑOZ GAMARRA promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92818 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de noviembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 172 la providencia proferida el 17 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________