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AL5325-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5325-2022 Radicación n.° 92634 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la admisión del recurso de extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 9 de junio de 2021, en el proceso ordinario que BEATRIZ ELENA MEJÍA RESTREPO promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral con el fin que se declare la nulidad de la afiliación que efectuó desde el régimen de prima medía con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en Radicación n.° 92634 SCLAJPT-06 V.00 2 consecuencia, se condene a Colpensiones a aceptar su traslado o retorno al RPMPD, y a Porvenir a la devolución o pago de los aportes recibidos junto con sus rendimientos y cuotas de administración (f.° 6, cuaderno primera instancia).

En respaldo de sus peticiones, narró que nació el 16 de julio de 1962; que se afilió al ISS el 1.° de marzo de 1982 y se trasladó al régimen de ahorro individual el 1.º de enero de 2014 a través de Porvenir S.A. Indicó que, durante el proceso de cambio de régimen pensional, la administradora de fondos de pensiones no brindó información veraz sobre la edad, monto, permanencia de la AFP, destino de la pensión una vez fallezca, devolución de capital ahorrado y bono pensional, proyecciones pensionales y consecuencias del traslado de régimen (f.° 3 al 5).

El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, que a través de sentencia de 22 de enero de 2021 resolvió declarar ineficaz el traslado de régimen pensional y ordenó a Porvenir a que proceda a remitir todo el capital que aparece en la cuenta individual de la demandante a Colpensiones. A esta entidad le ordenó habilitar la afiliación de Mejía Restrepo, actualizar la historia laboral y que esté presta a resolver cualquier inquietud que presente la accionante (cuaderno digital anexos primera instancia).

Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Radicación n.° 92634 SCLAJPT-06 V.00 3 Laboral del Tribunal Superior de Pereira en sentencia de 9 de junio de 2021 decidió confirmar la sentencia del a quo, modificó el número primero y adicionó el numeral tercero, en el sentido de aclarar la fecha de afiliación al RAIS y ordenar a la AFP que remita las sumas que descontó por concepto de gastos de administración, comisiones cobradas, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales y debidamente indexados, correspondientes al tiempo en que la demandante estuvo allí afiliada, y comunicar a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de hacienda y crédito público para que proceda a anular el bono pensional que liquidó a favor de demandante o de lo contrario proceda de conformidad con esta decisión (archivo PDF 07, cuaderno digital apelación sentencia).

En el término legal, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia (archivo PDF 08, cuaderno digital apelación sentencia), el cual concedió el Tribunal mediante auto de 18 de agosto de 2021, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (archivo PDF 10, cuaderno digital apelación sentencia).

Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos Radicación n.° 92634 SCLAJPT-06 V.00 4 ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub-lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

Radicación n.° 92634 SCLAJPT-06 V.00 5 En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que en la decisión del a quo que confirmó el Tribunal se ordenó a Colpensiones que habilitara la afiliación de Beatriz Elena Mejía Restrepo y que actualice la historia laboral, es decir que le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD.

Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).

Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia. Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 92634 SCLAJPT-06 V.00 6 RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 9 de junio de 2021, en el proceso ordinario que BEATRIZ ELENA MEJÍA RESTREPO promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92634 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de noviembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 172 la providencia proferida el 17 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________