Micelio
AL5325-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

LEY 712 DE 2001Ley 1151 de 2007Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

.tY0,74, ¶97;:/, (4, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL5325-2014 Radicación n.°67714 Acta 31 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el.

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DIOSELINA MURILLO GRANADOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Conflicto de Competencia Raci. No. 67714 ANTECEDENTES: Ante el Circuito de Cali, la señora Dioselina Murillo Granados demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de marzo de 2010, la indexación de la primera mesada pensional, las mesadas causadas, los intereses moratorios respectivos, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Por reparto, correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, quien, en auto de fecha 22 de mayo de 2014, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, dado que «el lugar de domicilio de la demandante es Villagorgona (f1.7), por otro lado se observa que la resolución No. 003924 de 2011 por medio de la cual niegan la pensión es de la ciudad de Cali (fls.8-10) y la resolución No. GNR 219510 del 29 de agosto de 2013, por medio de la cual le resuelven el recurso de reposición contra la resolución 3924 es de la ciudad de Palmira (fls.11-15)».

Por tanto, la reclamación administrativa se presentó en la ciudad de Palmira y, en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, al Juez Laboral del Circuito de dicha ciudad (folio 18). 2 Conflicto de Competencia Rad. No. 67714 Al corresponderle el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante providencia calendada 16 de julio de 2014, con fundamento en la misma disposición, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, luego de señalar que el domicilio principal de la entidad demandada es en la ciudad de Bogotá, lo que en principio le otorga la competencia al juez laboral de dicha ciudad y agregó: No obstante lo anterior, lo pretendido con la presente acción ordinaria laboral es el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente.

En ese orden, es de resaltar que la reclamación del pretendido derecho se surtió en la dudad de Cali y el acto administrativo que decidió al respecto negando la prestación reclamada (Resolución No. 03924 de 2011), fue emitida por el ISS hoy en liquidación en la dudad de Cali, así como notificado personalmente en esa ciudad. Finalmente, transcribió apartes de la providencia proferida por esta Sala, CSJ AL607, 2013 (folios 22-25).

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la 3 Conflicto de Competencia Rad. No. 67714 Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En primer término resulta pertinente advertir, que lo pretendido por la accionante, es el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas causadas, los intereses moratorios, la indexación de la primera mesada pensional. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y Primero Laboral del Circuito de Palmira, consideran, luego de invocar el contenido del artículo 11 de C.P. del T. S.S, no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el presente proceso debe ser tramitado ante el juez del circuito del lugar donde la actora surtió la reclamación del respectivo derecho, que considera se efectuó en la ciudad de Palmira, por ser el lugar donde se notificó a la demandante lo resuelto en el recurso de reposición formulado contra la decisión que no le concedió la prestación reclamada; mientras que el segundo sostiene que lo es por el lugar donde se surtió la reclamación administrativa del derecho reclamado y se emitió el acto administrativo que decidió negar la pensión pretendida. 4 Conflicto de Competencia Rad No. 67714 En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que la actora instaura acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, para el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes en la condición de entidad que asumió las funciones del liquidado Instituto de Seguros Sociales en relación con el régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida creada por la Ley 1151 de 2007 - artículo 155-, por lo que se tendrá en cuenta el marco normativo que regula el funcionamiento de esta última entidad, que al igual que la anterior, conforma el Sistema de Seguridad Social Integral.

Por tanto, la demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8o de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que prevé:

ARTICULO 11 MODIFICADO LEY 712 DE 2001 ART.8° COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente_el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. En estricta sujeción a dicho referente legal, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para 5 Conflicto de Competencia Rad No. 67714 fijar la competencia, el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

De igual manera, consagra una competencia exclusiva y específica en tratándose de procesos seguidos contra entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral, como sucede en el presente asunto, que faculta al demandante, de forma taxativa, promover su demanda, ante el juez laboral, según el caso, bien «del lugar del domicilio de la entidad demandada» o en el «que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho».

Ahora bien, conforme a la documental vista al interior del expediente, se tiene que la reclamación administrativa respecto del derecho pensional que se solicita, -pensión de sobrevivientes-, la actora la efectuó ante el 155-Seccional Valle-, misma ciudad en la que fue decidida y notificada la resolución No. 003924 de 4 de abril 2012 (fls. 8-10) por la cual se resolvió en forma adversa la petición formulada y como quiera que la resolución GNR 219510 del 29 de agosto de 2013, que decidió el recurso de reposición interpuesto contra la que negó la prestación deprecada fue expedida en la ciudad de Bogotá por la «Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones», y notificada a la actora el 23 de septiembre de 2013 en la ciudad de Palmira (fl.11); de ahí que la demanda correspondiente se instauró ante el Juez Laboral del Circuito de Cali. 6 Conflicto de Competencia Rad.

No. 67714 De lo precedente, encuentra la Sala que en las condiciones antes señaladas, la opción seleccionada por la demandante, esto es, la presentación de su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Cali, resulta plausible para el efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues contrario a lo sostenido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, se encuentra acreditado que fue en dicha ciudad, donde se surtió la reclamación del respectivo derecho pensional se expidió el acto administrativo que lo niega y que pretende por esta vía (fls.8-10); y como quiera que la notificación de la actora en la ciudad de Palmira de otro acto de igual naturaleza por el cual se decidió la impugnación interpuesta contra dicha negativa, en nada altera el lugar de presentación de la reclamación administrativa de la pensión que aquí aspira le sea concedida; lo anterior muestra, que la demandante optó, como factor determinante de la competencia para conocer del presente asunto, el juez del lugar donde se surtió la respectiva reclamación. Siendo en consecuencia, determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda; y siendo la opción por ella seleccionada plausible para determinar el factor de la competencia territorial, se dirimirá el conflicto suscitado 7 Conflicto de Competencia Rad No 67714 declarando que es el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali el competente para conocer del presente proceso ordinario laboral y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, por manera que no era procedente despojarse de la misma.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, en el sentido de asignarle al primer despacho judicial mencionado la competencia en relación con el proceso adelantado por Dioselina Murillo Granados contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y allí se enviará el expediente.

Segundo. Informar lo resuel zgado Primero Laboral del Circuito de Palmira. Notifíquese y C4mplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala 14 IR.IcANDA BUELVAS Conflicto de Competencia Rad. No. 67714 iZ LSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA C GUSTA DO CARLOS ERNESTO MOLIDIA MONSALVE Se Notificó el auto anterior por anozacion SELHETAIIIA SALA DE CASACION LABORAL - en estado N°•,ss 2014 j Hoy 1 1 SET. s - Se deja constancia que en la fecha y twa E4 seci'eta,l,s• Fir 4cAk4 f señalá.^:su, quedo e. eaulimada la presente providencia l Bogotá D C 6 S P 2014___ P/r,,,, AJO!?, P,., garlio