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AL5324-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5324-2022 Radicación n.° 92610 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la admisión del recurso de extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 8 de junio 2021, en el proceso ordinario que CARLOS ALBERTO ESTRADA DURÁN promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A., FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., la AFP SKANDIA y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El accionante inició proceso ordinario laboral con el fin que se declare la nulidad e ineficacia del traslado que efectuó desde el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) a las AFP propias del régimen de ahorro individual Radicación n.° 92610 SCLAJPT-06 V.00 2 con solidaridad (RAIS), en consecuencia, se ordene a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Skandia a efectuar el traslado de la totalidad del ahorro realizado en el régimen de prima media con prestación definida y que se ordene a Colpensiones que para efectos pensionales la accionante continúe afiliada al mismo (f.° 7 del archivo digital del cuaderno de las instancias).

En respaldo de sus pretensiones, refirió que: en el mes de julio de 1981 fue afiliado al régimen de prima media con prestación definida (ISS), que el 29 de julio de 1994 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad (Colfondos S.A.), esto hasta enero de 1999, fecha en la cual se trasladó a la AFP Protección S.A. y, finalmente, el 16 de diciembre de 2008 se trasladó a la AFP SKANDIA.

Indicó que, durante el proceso de cambio de régimen pensional, las administradoras de fondos de pensiones no brindaron información veraz, plena, seria y oportuna sobre la edad, permanencia de las AFP, destino de la pensión una vez fallezca, devolución de capital y bono pensional, proyecciones pensionales, beneficios, consecuencias y plazo para retomar al régimen (f.° 5 a 7 del archivo digital del cuaderno de las instancias).

El conocimiento del proceso correspondió a la Jueza tercera Laboral del Circuito de Pereira, que a través de sentencia de 17 de marzo de 2021 decidió (doc. 42 exp 1ra instancia): Radicación n.° 92610 SCLAJPT-06 V.00 3 PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional que se efectuó por cuenta del señor CARLOS ALBERTO ESTRADA DURÁN el día 29 de julio de 1994.

SEGUNDO: Declarar que el señor CARLOS ALBERTO ESTRADA DURÁN se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida actualmente administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: Ordenarle a la AFP SKANDIAS.A., entidad en la que actualmente figura afiliado el demandante, que proceda a remitir ante COLPENSIONES todo lo que aparece en la cuenta individual como se explicó.

CUARTO: Ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que habilite la afiliación del señor ESTRADA DURÁN, y una vez reciba la información procedente de la AFP SKANDIA S.A, si es del caso, actualice la historia laboral, con la advertencia de que deberá estar presta a resolver cualquier inquietud que le presente su afiliado.

QUINTO: Advertirle al señor ESTRADA DURÁN, que cualquier reclamación que tenga frente al sistema, en el régimen pensional en el que se encuentra afiliado, deberá ser agotada a través de las vías administrativas previstas para tal efecto.

SEXTO: Declarar no probadas las excepciones que fueron planteadas por las entidades demandadas COLFONDOS, PROTECCIÓN, SKANDIA y COLPENSIONES respectivamente.

SÉPTIMO: Condenar en costas procesales a la entidad AFP COLFONDOS S.A. y exonerar de esta carga a las demás entidades demandadas. Serán a favor de la parte demandante en cuantía equivalente al 100% de las causadas. Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 8 de junio 2021, resolvió (f.° Doc. 09 exp. 2inst):

PRIMERO: MODIFICAR para adicionar el ordinal TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, el cual quedará así: “TERCERO. CONDENAR al fondo privado de pensiones SKANDIA S.A. a girar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del señor CARLOS Radicación n.° 92610 SCLAJPT-06 V.00 4 ALBERTO ESTRADA DURÁN, proveniente de las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, junto con los intereses y rendimientos financieros que se hayan causado SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida el 17de marzo de 2021, en el sentido de CONDENAR a los fondos privados de pensiones SKANDIA S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. a reintegrar con cargo a sus propios recursos y debidamente indexadas, las sumas de dinero que fueron descontadas al demandante durante su permanencia en cada una de esas entidades y que fueron destinadas a pagar los gastos o cuotas de administración, así como aquellas que fueron dirigidas a financiar la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes; a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en el sentido de COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la decisión adoptada en este proceso, con el objeto de que, en un trámite interno y a través de canales institucionales, ejecute todas las acciones a que haya lugar para dejar las cosas en el estado en el que se encontraban para el 29 de julio de 1994, procediendo, entre otras cosas y de ser el caso, a anular o dejar sin vigencia, el bono pensional que se generó a favor del señor CARLOS ALBERTO ESTRADA DURÁN y que tenía como fecha de redención normal el 12 de mayo de 2023.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia recurrida y consultada en todo lo demás.

QUINTO: CONDENAR en costas en esta instancia a las entidades recurrentes en un 100% y por partes iguales, a favor de la parte actora En el término legal, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia (f.° Doc. 011 exp. 2inst), el cual concedió el juez ad quem mediante auto de 19 de julio de 2021, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (f.° doc.014 exp. 2inst).

Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. Radicación n.° 92610 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 92610 SCLAJPT-06 V.00 6 En el sub-lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo ordenó a Colpensiones «(…) que habilite la afiliación del señor ESTRADA DURÁN, y una vez reciba la información procedente de la AFP SKANDIA S.A, si es del caso, actualice la historia laboral, con la advertencia de que deberá estar presta a resolver cualquier inquietud que le presente su afiliado., si es del caso corrija la historia laboral del afiliado», y también dispuso «ADVERTIRLE al señor ESTRADA DURÁN, que cualquier reclamación que tenga frente al sistema, en el régimen pensional en el que se encuentra afiliado, deberá ser agotada a través de las vías administrativas previstas para tal efecto».

Es decir, que a Colpensiones se le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD. Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés Radicación n.° 92610 SCLAJPT-06 V.00 7 económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021). Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia.

Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 8 de junio 2021, en el proceso ordinario que CARLOS ALBERTO ESTRADA DURÁN promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A., la AFP COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, AFP SKANDIA y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92610 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de noviembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 172 la providencia proferida el 17 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________