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AL5324-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 1395 de 2010

Radicación n.° 52017 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL5324-2017 Radicación n.° 52017 Acta 06 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la nulidad planteada por el apoderado del BANCO CAFETERO S.A., parte opositora en el trámite del recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario que promovió contra TERESA RUIZ MORA.

I.

ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral, mediante auto de 9 de agosto de 2011, admitió el recurso de casación interpuesto por Teresa Ruiz Mora, que había concedido el Tribunal Superior de Bogotá a la «parte demandante», por auto de 12 de mayo del mismo año, y le corrió traslado por el término legal, que inició el 17 de agosto y culminó el 13 de septiembre de 2011.

Dan cuenta los folios 4 a 28 del cuaderno de la Corte, que la apoderada de Teresa Ruíz Mora sustentó el recurso extraordinario, y mediante proveído de 4 de octubre de 2011, se admitió el mismo y se dispuso correr traslado a la opositora, quien cumplió con lo suyo, según escrito adosado entre los folios 34 a 40. Adicionalmente, el Banco Cafetero S.A., presentó escrito en el que propone «incidente de nulidad» por ausencia de interés jurídico para recurrir, dado que, «(…) en la demanda de casación se aspira a que se case la sentencia y, en su lugar, se absuelva a la demandada señora TERESA RUIZ MORA de pagar la suma de $29.586.703,40», que no superan los 120 salarios mínimos legales vigentes para la fecha en que se profirió el fallo de segundo grado.

II. CONSIDERACIONES Como de antaño lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral, el interés jurídico económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia cuestionada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y en consideración a su conformidad o inconformidad con el fallo de primer grado.

En el asunto bajo examen, la sentencia de primera instancia absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por el Banco Cafetero S.A., quien apeló la decisión. Por sentencia de 31 de marzo de 2011, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la del a quo; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la accionada y no probadas las demás, y condenó a Teresa Ruiz Mora a pagar al Banco Cafetero S.A., en Liquidación, la suma de $29’586.703,40 por reintegro de las mesadas pensionales que le fueron sufragadas entre el 17 de agosto de 2003 y el 31 de marzo de 2005.

Ruiz Mora interpuso el recurso de casación. Tal como se expuso al comienzo de los antecedentes, mediante auto de 12 de mayo de 2011, el Tribunal decidió conceder el recurso extraordinario a «la parte demandante», es decir al Banco Cafetero, siendo que quien lo interpuso fue la apoderada de la persona natural convocada a juicio; para efectos de determinar el interés económico para recurrir, el juzgador de la alzada tomó como referente el valor de «las suplicas (sic) no prósperas», como si, efectivamente, el Banco Cafetero hubiera sido el recurrente.

El artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que había sido modificado por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, disponía que serían susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excediera de 220 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para 2011 equivalía a $117.832.000, toda vez que el salario mínimo correspondía a $535.600.

La suma única a la que fue condenada Teresa Ruiz Mora fue $29’586.703,40 por reintegro de mesadas entre el 17 de agosto de 2003 y el 31 de marzo de 2005, pues el ad quem consideró: […] Sin que haya lugar a indexar la suma que fue deducida, pues por razones de justicia y equidad no resulta procedente obligar a un pensionado la devolución (sic) de sumas de dinero indexadas, si se tiene en cuenta que es la parte débil del litigio, quien de buena fe recibió los dineros que le fueron pagados en forma equivocada por la entidad demandante, soportando la carga de un fenómeno inflacionario que no le corresponde asumir.

En consecuencia, dada la equivocación en que incurrió el Tribunal, al conceder el recurso extraordinario a quien no lo interpuso y, además, basado en el perjuicio que el fallo de segunda instancia pudo ocasionar a la entidad accionante, siendo que debió tomar en cuenta lo desfavorable del fallo a la demandada, quien entabló la impugnación, procede declarar la nulidad de la actuado ante la Corte, a partir del auto que admitió el recurso, inclusive, y ordenar la devolución del expediente al colegiado de segundo grado, para que, conforme con lo expuesto, resuelva sobre la concesión del recurso de casación. Sobre la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario, esta Corporación en CSJ AL, 2 jul. 2008, rad. 31834 señaló: […] En torno a la facultad de la Corte para declarar la nulidad de todo lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario (…) y presentado el impugnante la demanda que sustenta el recurso de casación, debe reiterarse, que tal admisión en modo alguno ata a la Sala, ya que si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella.

El anterior criterio ha sido ratificado, entre otros, en proveído CSJ AL, 9 mar. 2016, rad. 64323 y más recientemente, en CSJ AL, 8 feb. 2017, rad. 69657. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala el 9 de agosto de 2011, inclusive, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-05 V.00 4 SCLAJPT-05 V.00