SCLAJPT-09 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL5322-2022 Radicación n.°90698 Acta 34 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala lo pertinente sobre la admisión de la demanda de revisión promovida, por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de noviembre de 2017, dentro del proceso promovido por PEDRO ESTÉBAN TORRES BECERRA contra la misma recurrente y el término concedido a la entidad demandante de cinco (5) días para que subsanara la misma.
I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), a través de vocera judicial, presentó revisión contra la sentencia Radicación n.° 90698 SCLAJPT-09 V.00 2 proferida el 22 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Pedro Esteban Torres Becerra contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en cuanto confirmó la decisión condenatoria emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de junio de 2017, a excepción del numeral segundo que únicamente modificó la condena «por retroactivo pensional calculado entre el 16 de julio de 2011 y 31 de mayo de 2017, asciende a la suma de $87.873.353 M/CTE., y la cuantía de mesada pensional correspondiente al año de 2017 es de $1.239.138».
Lo anterior por configurarse las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con las cuales pretende que se invalide la sentencia de fecha y procedencia anotadas en precedencia. II. CONSIDERACIONES Mediante providencia CSJ AL5796-2021, esta Sala inadmitió la demanda contentiva de la Revisión interpuesta y concedió el término de 5 días a efecto de que se subsanaran las deficiencias.
Ello, por cuanto el escrito inicial no cumplía con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, dado que se omitió i) allegar copia íntegra del proceso ordinario laboral adelantando ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá contra el que se dirige la revisión, ii) tampoco se Radicación n.° 90698 SCLAJPT-09 V.00 3 indicó el despacho judicial en que se halla el expediente, iii) ni se cumplió con las previsiones del artículo 6 de Decreto 806 de 4 de junio de 2020, además que iv) la recurrente al promover la revisión invocando las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le correspondía esgrimir con claridad y exactitud las argumentaciones con «raciocinio propio, orientados a demostrar los elementos estructurantes de cada causal invocada y no en forma genérica», para todo lo cual se concedió término de cinco días, so pena de que se rechazar el escrito.
No obstante, de acuerdo al informe secretarial de 31 de mayo de 2022 (anotación 06 PDF), «el término de 5 días para subsanar la demanda, contados desde el día siguiente a la notificación de la providencia que antecede, venció el 16 diciembre de 2021, sin que en dicho término se hubiese presentado documento alguno». Pues bien, en el trámite procesal que se surte en la revisión, por mandato expreso del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es el previsto para los recursos extraordinarios de revisión en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En esa medida, la demanda de revisión deberá cumplir con la totalidad de las exigencias formales mínimas contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, norma que en sus numerales 3° y 4° establece que se deberá contener «la designación del proceso en que se dictó la sentencia con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el Radicación n.° 90698 SCLAJPT-09 V.00 4 expediente» y allegar «las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral».
En ese orden, toda vez que la demanda contentiva de la revisión no fue subsanada dentro del término que para el efecto concedió la Sala, no se cumplen los requisitos del artículo 33 de la Ley 712 de 2001 y, por ende, se procederá a su rechazo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de noviembre de 2017, dentro del proceso promovido por PEDRO ESTÉBAN TORRES BECERRA contra la misma entidad recurrente, conforme lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: ARCHIVAR las presentes diligencias, por Secretaría. Radicación n.° 90698 SCLAJPT-09 V.00 5 Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de noviembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 172 la providencia proferida el 5 de octubre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 5 de octubre de 2022. SECRETARIA___________________________________