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AL5321-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-04 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5321-2022 Radicación n.° 92395 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la admisión del recurso de extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 12 de abril de 2021, en el proceso ordinario que GLORIA MARÍA GUERRERO ARISTIZÁBAL promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral con el fin que se declare la nulidad e ineficacia del traslado que efectuó desde el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad Radicación n.° 92395 SCLAJPT-04 V.00 2 (RAIS), en consecuencia, se ordene a Colpensiones a recibir a la demandante y condenar a Porvenir S.A. a pasar la totalidad de los aportes cotizados a esa AFP, más las costas del proceso (cuaderno primera instancia PDF 11).

En respaldo de sus pretensiones, refirió que: nació el 5 de febrero de 1960; se afilió al RPMPD (ISS) el 1.º de septiembre de 1982 y se trasladó el 6 de septiembre de 1999 a la AFP Horizonte, hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Indicó que, durante el proceso de cambio de régimen pensional, la citada administradora de fondos de pensiones no le brindó información completa, adecuada, suficiente, comprensible y clara de las ventajas y desventajas que acarrearía su traslado de régimen, con el fin de que pudiese adoptar una decisión realmente libre y voluntaria (cuaderno primera instancia PDF 9 y 10).

El conocimiento del proceso correspondió al Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, que a través de sentencia de 10 de diciembre de 2020 declaró ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, ordenó a Porvenir S.A. a trasladar todos los aportes que reposan en la cuenta de la demandante y ordenó a Colpensiones aceptar el traslado.

A su vez, declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas (cuaderno primera instancia PDF 244 y 245). Radicación n.° 92395 SCLAJPT-04 V.00 3 Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 12 de abril de 2021 resolvió confirmar la sentencia del a quo y dispuso (cuaderno segunda instancia PDF 15):

PRIMERO. MODIFICAR para adicionar el ordinal TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, el cual quedará así: “TERCERO. A. CONDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a girar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la señora GLORIA MARÍA GUERRERO ARISTIZÁBAL, proveniente de las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, junto con los intereses y rendimientos financieros que se hayan causado.

B. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a restituir con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los dineros que cobró a la afiliada durante su permanencia en el RAIS y que estuvieron dirigidos a cancelar los gastos o cuotas de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como aquellas que estuvieron destinadas a financiar la garantía de pensión mínima.

C. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a restituir a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO -si ya lo hubiere recibido- el valor del bono pensional tipo A modalidad 2 que haya sido pagado a favor de la cuenta de ahorro individual de la señora GLORIA MARÍA GUERRERO ARISTIZÁBAL. D. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a indexar, con cargo a sus propios recursos, el valor del bono pensional tipo A modalidad 2 que debe reintegrar a favor de la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.” (…).

En el término legal, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia (archivo PDF 13 recurso de casación), el cual concedió el juez ad quem mediante auto de 28 de julio de 2021, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (cuaderno segunda Radicación n.° 92395 SCLAJPT-04 V.00 4 instancia PDF 27).

Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Radicación n.° 92395 SCLAJPT-04 V.00 5 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo ordenó a Colpensiones a que «(…) proceda sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora GLORIA MARÍA GUERRERO ARISTIZABAL (…)», es decir que le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD.

Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).

Radicación n.° 92395 SCLAJPT-04 V.00 6 Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia. Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 12 de abril de 2021, en el proceso ordinario que GLORIA MARÍA GUERRERO ARISTIZÁBAL promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92395 SCLAJPT-04 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de noviembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 171 la providencia proferida el 17 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________