SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5320-2022 Radicación n.° 92193 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la admisión del recurso de extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 10 de mayo de 2021, en el proceso ordinario que SOLANGEL CANO GIRALDO adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral con el fin que se declare la nulidad o ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional que efectuó desde el régimen de reparto simple del otrora Instituto de Seguros Sociales al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en Radicación n.° 92193 SCLAJPT-06 V.00 2 consecuencia, se condene a Porvenir S.A. a remitir los saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con los frutos e intereses y con la diferencia entre el valor trasladado a la AFP y lo que hubiere cotizado de haber permanecido en el RPMPD (f.° 5, cuaderno primera instancia).
En respaldo de sus peticiones, relató que se afilió el 3 de febrero de 1982 al ISS y que se trasladó a Porvenir S.A. el 7 de diciembre de 1998. Indicó que la asesora que realizó el traslado pensional no le brindó la asesoría legal y financiera, ni la información plena, cierta, seria y oportuna que le permitiera tomar la decisión bajo el conocimiento completo, informado y consciente de las consecuencias jurídicas y económicas de esa decisión. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, que a través de sentencia de 23 de noviembre de 2020 declaró ineficaz el traslado que efectuó Cano Giraldo el 7 de diciembre de 1998, del régimen de prima media con prestación definida al RAIS, ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes, intereses, rendimientos, financieros, bonos pensionales, así como los gastos de administración y ordenó a Colpensiones a aceptar sin dilaciones el traslado de la demandante.
Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en sentencia de 10 de mayo de 2021 decidió modificar la sentencia del a quo en Radicación n.° 92193 SCLAJPT-06 V.00 3 cuanto a excluir el traslado a Colpensiones del bono pensional y adicionó en el sentido de comunicar la decisión a la Oficina de Bonos pensionales del ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que en caso de haber emitido el bono pensional, proceda con la anulación del mismo mediante trámite interno, aplicando lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, hoy recopilado en el Decreto 833 de 2016.
En lo demás confirmó la sentencia de primera instancia. En el término legal, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia (archivo PDF 010, cuaderno digital apelación sentencia), el cual concedió el Tribunal mediante auto de 29 de junio de 2021, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (archivo PDF 013, cuaderno digital apelación sentencia).
Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por Radicación n.° 92193 SCLAJPT-06 V.00 4 apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que en la decisión del a quo que Radicación n.° 92193 SCLAJPT-06 V.00 5 confirmó el Tribunal se ordenó a Colpensiones que aceptara el traslado de Solangel Cano Giraldo, es decir que le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD.
Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).
Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia. Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE Radicación n.° 92193 SCLAJPT-06 V.00 6 PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 10 de mayo de 2021, en el proceso ordinario que SOLANGEL CANO GIRALDO adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92193 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de noviembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 171 la providencia proferida el 17 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________