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AL532-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

Repuhlica de Colombia Corte Suprema de Juslicia Sala de Casacibn Labotal FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL532-2023 Radicacion n.° 95788 Acta 5 Bogota, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitres (2023). Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como administradora y vocera del Patrimonio Autonomo de Remanentes de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION contra el auto de 9 de diciembre de 2021 proferido por la Sala Segunda de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que nego el recurso extraordinario de casacion contra la sentencia de 13 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que promovio CESAR AUGUSTO PADILLA MARTINEZ en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION.

Se acepta el impedimento manifestado por el omar Angel mejia amador,Magistrado en SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 95788 consecuencia, se le declara separado del conocimiento del proceso. I.

ANTECEDENTES Cesar Augusta Padilla Martinez presento demanda ordinaria laboral contra la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en Liquidacion, con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional creada por el articulo 142 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se le ordenara cancelar la diferencia adeudada por aquel concept©, asi como el pago retroactive por los anos de 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, debidamente indexado.

Finalmente, requirio su inclusion en la nomina de pensionados que reciben la mesada adicional de junio y, el pago de intereses moratorios. El Juzgado Septimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo de 1° de agosto de 2018, resolvio: Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de prescripcion que se declara parcialmente probada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en los terminos alii previstos.

Segundo: Condenar a la demandada Electricaribe S.A E.S.P. a reconocer y pagar al demandante, senor Cesar [sic] August© Padilla Martinez la suma de $16,930,661 por concepto de retroactive de las mesadas adicionales adeudadas, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, disponiendo que en adelante debera seguir cancelando a favor del demandante y con cargo a la demandada, la mesada adicional pensional 14 a la que tiene derecho.

Tercero: Condenar a la entidad demandada a indexar el valor sehalado en el numeral anterior y las mesadas que se sigan causando hasta que se haga el pago de la obligacion. SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 95788 Cuarto: Costas a cargo de la parte demandada, las agendas en derecho se fijaran en autos separados, de conformidad con lo previsto en el articulo 366 del codigo general del proceso.

Quinto: Absolver a la demandada de las demas pretensiones invocadas en su contra. Sexto: Si esta decision no fuere apelada, Archivese. La referida providencia fue apelada por el apoderado de la parte demandada y la Sala Segunda de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia de 13 de noviembre de 2019, dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Septimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 1 de agosto de 2018. Segundo: Sin costas en esta instancia. En desacuerdo con la decision, la sociedad demandada interpuso recurso extraordinario de casacion, que fue negado por el ad quem, mediante auto del 9 de diciembre de 2021, pues el «valor de la condena no superaba el monto exigido para concederlo».

Por lo anterior, Fiduciaria La Previsora S.A., actuando como administradora y vocera del Patrimonio Autonomo de Remanentes de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidacion, presento recurso de reposicion y, en subsidio queja, al esgrimir que en el presente asunto «[ ] estdn adelantando los cdlculos actuariales para la correspondiente indexacion y para efectos de los supuestos reajustes de las mesadas pensionales del demandante hacia el futuro que estdn siendo elaborados probablemente arrojarian como SCI.AJPT-06 V^OO 3 Radicacion n.° 95788 resultado que la cuantia de la condena podria exceder una suma equivalente [sic] 120 salaries mmimos mensuales legales vigentes [ ]».

Posteriormente, la Sala Segunda de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por proveido del 22 de agosto de 2022, no repuso, como quiera que «[ ] la carga de la pmeba para demostrar el interes economico para recurrir en casacion, recae sobre el recurrente, no obstante, en su escrito solo senalo que [sic] los cdlculos actuariales para la correspondiente indexacion y para efectos de los supuestos reajustes de las mesadas pensionales del demandante hacia el futuro que estdn siendo elaborados probablemente arrojarian como resultado que la cuantia de la condena podria exceder una suma equivalente a 120 salaries minimos mensuales legales vigente [ ], empero no acreditd el porque de su afirmacion, no lo sustento debidamente».

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporacion ha precisado que la viabilidad del recurso de casacion esta supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se prolieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casacion per saltum; (ii) se interponga en termino legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condicion de abogado o, en su lugar este debidamente representado por apoderado, y (Hi) se acredite el interes economico para recurrir previsto en el SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 95788 articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto a este ultimo, la Sala ha indicado que esta determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor esta delimitado por las condenas que economicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas (CSJ AL467-2022).

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relacion con los reparos que exhibio el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para asi poder cuantificar el agravio respective. En el caso concreto, se advierte que la summa grauaminis o interes para recurrir, se determina por el valor de la condena de primera instancia proferida por el Juzgado y confirmada por el colegiado, el cual recae puntualmente sobre el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de junio adeudadas, asi como el reconocimiento y pago de las mismas hacia future, todo debidamente indexado.

En consecuencia, la Sala realizo el calculo aritmetico correspondiente, del cual se obtuvo el siguiente resultado: SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 95788 78.416.535,95VALOR DEL PERJUICIO:r;v::::i, i-: 1.:: 5 66L'X s 21167 me* Ai::i:fUL: •.~X'.:• 2iS7.92 •$ mmi i ismMt* i 21V -.ILH-I:.li-jMiCMinmuz:.- flCILOOFlT'.'rA VALORVALORFEC HAS RETROACTIVO ADEUDADO AL INDEXACION AL 13/11/2019DESDE HASTA 31/07/2018 S 16.930.661,00 $ 5.150.213,671/06/2013 13/11/2019 VALORFECHAS VALOR PROYECTADO DE MESADA ADICIONAL PARA JUNIO DE 2019 INDEXACION AL 13/11/2019DESDE HASTA 1/06/2019 13/11/2019 $ 3.312.287,92 $ 26.766,61 INCIDENCIA FUTURA 15/03/1950FECHA DE NACIMIENTO FECHA DE SENTENCIA DE 2° INSTANCIA 13/11/2019 69,66X = EDAD ACTUARIAL e°(x)=EXP.

VIDA 16,00 NUMERO DE MESADAS ADICIONALES DE JUNIO 16,00 $ 3.312.287,92MESADA ADICIONAL DE JUNIO DE 2019 52.996.606,74VALOR INCIDENCIA FUTURA Asi, se concluye que el tribunal no erro al negar el recurso de casacion, toda vez que efectuados los calculos de rigor, la Sala encuentra que el interes economico corresponde a la suma de $78,416,535,95, cuantia que no supera el monto minimo que se exige por ley para la procedencia del mismo pues resulta inferior al valor de $99,373,920, que corresponde a 120 veces el salario minimo mensual vigente contemplado en el articulo 86 del CPTSS, modificado por el articulo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario minimo para el ano 2019 ascendia a $828.116.

SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 95788 En consecuencia, habra de declararse bien denegado el recurso extraordinario interpuesto en contra de la sentencia del 13 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Segunda de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Asimismo, se ordenara la devolucion de las actuaciones al tribunal de origen.

III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casacion formulado por el apoderado judicial de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION contra la sentencia de 13 de noviembre de 2019,>en el proceso ordinario laboral que promovio CESAR AUGUST© PADILLA MARTINEZ en su contra.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuacion al tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifiquese y cumplase. SClAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 95788 O ZULUAGA 'y Presiderite de la Sala GERARDO f\ FERNANDCTC ASTILLO CADENA \ \w DIAZLUIS BENEMCTO HE MAURICIO LENIS GOMEZ SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 95788 (IMPEDIDO) omar Angel mejia amador MAR JO GA/ROMERO SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de marzo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 045 la providencia proferida el 15 de febrero de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de abril de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________