Micelio
AL532-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 795 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL532-2021 Radicación n.°85782 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 13 de noviembre de 2018, en el trámite del proceso ordinario laboral que WILLIAM NARANJO URREA instauró contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifestó. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 85782 SCLAJPT-06 V.00 2 William Naranjo Urrea interpuso demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones con el fin que se: (i) declare la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad: (ii) declare que la afiliación al primero está vigente;

(iii) condene a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los aportes que recibió en vigencia del traslado, con los rendimientos respectivos; (iv) condene a Porvenir S.A. a pagarle cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de indemnización por perjuicios morales, y (v) paguen las costas del proceso (f.° 97 a 119). El asunto se asignó en primera instancia a la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Cali, quien lo admitió mediante auto de 26 de noviembre de 2015 y corrió traslado a las convocadas a juicio para que ejercieran su derecho de defensa (f.° 136).

Durante el término legal, el apoderado judicial de Porvenir S.A. contestó la demanda, se opuso a las pretensiones e indicó que el demandante actúa de mala fe, dado que la sociedad que representa le reconoció pensión de vejez a partir del 27 de enero de 2015, en cuantía inicial de $2.858.643 (f.° 173 a 211). Asimismo, formuló demanda de reconvención contra el actor y solicitó que: (i) se declare que su traslado al régimen de ahorro individual es legal o, en caso contrario, (ii) se condene a reintegrar a Porvenir S.A. las sumas que ha Radicación n.° 85782 SCLAJPT-06 V.00 3 recibido a título de mesadas pensionales desde el 27 de enero de 2015, con la indexación correspondiente (f.° 377 a 379).

La jueza de primer grado profirió sentencia el 22 de marzo de 2018, a través de la cual declaró ineficaz el traslado de régimen pensional del proponente y condenó a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor». Por otra parte, impuso al demandante la obligación de pagar a Colpensiones «la diferencia entre lo ahorrado en el RAIS y el monto total del aporte en RPM, en caso de no existir equivalencia en los aportes».

Asimismo, condenó a Colpensiones a pagar al demandante la pensión de vejez «a partir del cumplimiento de la edad requerida, con atención a todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor». Por último, absolvió a Porvenir S.A. de pagar la indemnización por perjuicios que el demandante solicitó y negó las pretensiones de la demanda de reconvención (f.° 414 y 415).

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de Porvenir S.A. la apeló y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, reiteró los planteamientos de la contestación de la demanda e indicó que el actor sí recibió información sobre las consecuencias de su traslado, por tanto, tal acto jurídico es válido. Asimismo, insistió en las pretensiones de la demanda de reconvención, esto es, que se condene al demandante a reintegrar las mesadas que ha recibido desde el 27 de enero de 2015, en caso de confirmarse la decisión del a quo respecto al traslado (f.°145, Cd. minuto 59:00 a 1h:52).

Radicación n.° 85782 SCLAJPT-06 V.00 4 Por medio de sentencia de 30 de agosto de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo del a quo respecto a la declaratoria de ineficacia de traslado y la negativa a las pretensiones de la demanda de reconvención. No obstante, la modificó en los siguientes aspectos: (i) determinó que Colpensiones debe reconocer al demandante la pensión, pero a partir de la fecha en que reciba el traslado de las sumas de la cuenta de ahorro individual, y (ii) que es Porvenir S.A. la obligada a pagar las diferencias eventuales entre las sumas que el demandante ahorró en el régimen de ahorro individual y el monto total de su aporte al de prima media.

Contra la anterior providencia, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación y a través de auto de 13 de noviembre de 2018 el ad quem lo negó, pues consideró que carecía de interés económico para proponerlo, dado que «no existe dentro de la parte resolutiva de la sentencia que se intenta impugnar ninguna erogación que económicamente pueda perjudicar a la recurrente» (f.° 17 a 19, cuaderno del Tribunal).

La impugnante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir la queja. Para tal efecto, señala que el Tribunal calculó de manera inadecuada su interés para interponer el recurso extraordinario, pues no tuvo en cuenta la pretensión económica de su demanda de reconvención que se negó en ambas instancias, esto es, el reintegro de las mesadas Radicación n.° 85782 SCLAJPT-06 V.00 5 pensionales que Porvenir S.A. ha pagado al actor desde enero de 2015.

Mediante auto de 18 de julio de 2019, el Tribunal señaló que la única condena impuesta a Porvenir S.A. «es la relativa a la devolución de las diferencias de los valores recibidos con motivo de la afiliación del actor» e indicó que ese rubro «no es de tracto sucesivo» y tampoco es suficiente para acreditar el interés jurídico de la proponente.

Por tanto, no modificó el auto recurrido y ordenó la expedición de las copias necesarias para el trámite de la queja (f.° 28 a 30). II. CONSIDERACIONES La Sala reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado;

(ii) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.

De modo que si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que le negaron. Radicación n.° 85782 SCLAJPT-06 V.00 6 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto, se estructuran los dos primeros requisitos en comento, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva. Por otra parte, en lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, es oportuno señalar que la sentencia del ad quem fue desfavorable a Porvenir S.A. en cuanto: (i) confirmó la declaratoria de ineficacia de traslado del demandante y le ordenó devolver a Colpensiones los saldos de su cuenta de ahorro individual con los rendimientos respectivos, y (ii) le negó el reintegro de las mesadas pensionales que ha pagado al demandante desde el 27 de enero de 2015.

Así, respecto al primer agravio, debe indicarse que no implica una afectación económica para esa demandada, en tanto los saldos de la cuenta de ahorro individual que debe devolver a Colpensiones no son de su propiedad sino del afiliado, pues conforman su patrimonio pensional. Radicación n.° 85782 SCLAJPT-06 V.00 7 No obstante, es evidente que la decisión que negó el reintegro de las mesadas pensionales que Porvenir S.A. ha pagado al convocante, más la indexación de ese rubro, sí comporta para esa administradora un perjuicio pecuniario, de modo que el ad quem debió incluirla en la estimación del interés económico para recurrir en casación, tal y como lo estableció esta Sala en auto CSJ AL3367-2020, en el que expuso: En ese orden, se advierte que si bien en principio, la obligación de la administradora se limita, a trasladar los valores, y rendimientos de la cuenta de ahorro individual de la accionante, estos emolumentos tal y como lo viene adoctrinando la Corporación, no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden a cada asegurado; en tratándose de pensionados, el haber sido sufragadas las mesadas a la actora desde fecha del reconocimiento prestacional por parte de la convocada, y correlativamente exigirle su traslado integral sin descuento alguno, ocasiona una mengua en su patrimonio y es lo que constituye en este caso en particular el interés para recurrir.

Conforme lo anterior, se calculará el valor las mesadas pensionales que William Naranjo Urrea recibió desde el 27 de enero de 2015 hasta la fecha de la sentencia del ad quem – 30 de agosto de 2018-, con la indexación respectiva. Asimismo, se determinará si en este caso se acredita el interés en referencia: VALOR No. DE TOTAL TOTAL DESDE HASTA MESADA PAGOS MESADAS AL 30/08/2018 INDEXACIÓN AL 30/08/2018 27/01/2015 31/12/2015 2.859.643,00$ 12,13 $ 34.697.001,73 $ 5.400.205,10 1/01/2016 31/12/2016 3.053.240,83$ 13 $ 39.692.130,80 $ 3.121.537,56 1/01/2017 31/12/2017 3.228.802,18$ 13 $ 41.974.428,33 $ 1.430.990,92 1/01/2018 30/08/2018 3.360.860,19$ 8 $ 26.886.881,50 $ 149.029,18 TOTAL 143.250.442,37$ 10.101.762,75$ FECHAS Radicación n.° 85782 SCLAJPT-06 V.00 8 De acuerdo con los cálculos en referencia, la Corte considera que el agravio económico que el fallo del ad quem ocasionó a la proponente equivale a $153.352.205,12, suma superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se profirió tal decisión. En consecuencia, el fondo de pensiones accionado sí tiene interés económico para recurrir en casación, de modo que se declarará mal denegado dicho recurso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar mal denegado el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 30 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que WILLIAM NARANJO URREA interpuso contra la recurrente y COLPENSIONES.

SEGUNDO: Admitir el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 30 de agosto de 2018, en el proceso Radicación n.° 85782 SCLAJPT-06 V.00 9 ordinario laboral que WILLIAM NARANJO URREA interpuso contra la recurrente y COLPENSIONES.

TERCERO: Solicitar al Tribunal Superior de Cali que remita el expediente correspondiente con el fin de impartir el trámite al medio de impugnación extraordinario. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) Radicación n.° 85782 SCLAJPT-06 V.00 10 Aclaro voto SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105005201500615-01 RADICADO INTERNO: 85782 RECURRENTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. OPOSITOR: WILLIAM NARANJO URREA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 de febrero de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 030 la providencia proferida el 3 de febrero de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 2 de marzo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 de febrero de 2021. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 85782 WILLIAM NARANJO URREA vs. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión final adoptada, mi distanciamiento de ésta en el asunto de la referencia radica, esencialmente, en no compartir el razonamiento de la mayoría en cuanto a que, a pesar de discutirse en el auto impugnado el interés jurídico para recurrir en casación, dentro de un proceso en el cual se debate la ineficacia del acto jurídico de afiliación por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad con el subsecuente retorno del actor como afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, no aparecía acreditado, en uno de los ítems, el dicho interés jurídico económico suficiente, porque, en palabras de la providencia: Radicación n.° 85782 SCLAJPT-10 V.00 2 Por otra parte, en lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, es oportuno señalar que la sentencia del ad quem fue desfavorable a Porvenir S.A. en cuanto: (i) confirmó la declaratoria de ineficacia de traslado del demandante y le ordenó devolver a Colpensiones los saldos de su cuenta de ahorro individual con los rendimientos respectivos, y (ii) le negó el reintegro de las mesadas pensionales que ha pagado al demandante desde el 27 de enero de 2015.

Así, respecto al primer agravio, debe indicarse que no implica una afectación económica para esa demandada, en tanto los saldos de la cuenta de ahorro individual que debe devolver a Colpensiones no son de su propiedad sino del afiliado, pues conforman su patrimonio pensional. (Subrayas propias) Lo dicho, por no abrigar duda alguna en cuanto a que la sentencia del Tribunal impugnada tiene una incidencia económica manifiesta sobre la definición de la prestación pensional que eventualmente corresponda reconocer directamente al afiliado o a sus beneficiarios, conforme lo establezcan los términos de la ley y dependiendo del régimen pensional sobre el cual se concluya recae la verdadera y válida afiliación. De esta suerte, no me resulta atinado considerar que el interés jurídico para recurrir en casación se calcula en casos como el presente, únicamente teniendo en cuenta el valor de las mesadas pensionales ya pagadas al demandante, cuyo reintegro negó el Tribunal a la demandada.

Me explico, el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro Radicación n.° 85782 SCLAJPT-10 V.00 3 individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, también es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, en razón de la incidencia que genera el optarse en el fallo por uno u otro régimen pensional.

Obviamente, para efectuar el cálculo habrían de tenerse en cuenta dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél y, ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, o tenérsele como válidamente afiliado y que, como en este caso ocurrió, se dijo en el fallo del Tribunal sería el de prima media con prestación definida.

El criterio señalado en precedencia, que marca un derrotero a seguir con las administradoras, ya fue aceptado por la Corporación, en tratándose del interés jurídico para recurrir en casación del afiliado demandante, tal como quedó vertido en auto CSJ AL1533-2020, 15 jul. 2020, rad. 83297, de donde no tiene sentido seguirse pronunciando en Radicación n.° 85782 SCLAJPT-10 V.00 4 contrario en frente de las administradoras, en aras de la coherencia que deben guardar las líneas de pensamiento de la Corte.

La providencia en cita dispuso: Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.

No puede olvidarse en tal sentido que el derecho pensional no constituye un fiel y preciso reflejo del valor de las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sino que la mayoría de las veces, sobre todo cuando la contingencia que le puede afectar no es la ordinaria de vejez sino la de invalidez o de muerte, la prestación se edifica sobre conceptos que pueden llegar a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo, por tanto, distintos al mero coste de la aludida administración de las cotizaciones o la cuenta personal del afiliado.

Añádase a lo anterior, que la propia Corporación ha sostenido que las prestaciones originadas en el Sistema General de pensiones tienen el carácter de recursos Radicación n.° 85782 SCLAJPT-10 V.00 5 parafiscales, vale decir, no son propiedad de los Fondos de Pensiones, pues ellos actúan como administradores, que no propietarios de esos recursos, obviamente con las responsabilidades legales que tal carácter conlleva.

En efecto, ha sostenido la Sala, entre otras, en providencia CSJ SL1373-2019, 20 mar 2019, rad. 60442: […] ésta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.

Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453 (sic), CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306. Y en este punto, creo, es donde se encuentra la médula del asunto, pues las administradoras de pensiones, en cualquiera de los regímenes, es mi opinión, son depositarias de unos recursos ajenos, y por esa virtud, y por mandato legal, tienen la calidad de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), de conformidad con lo señalado en el lit. k) del art. 13 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 85782 SCLAJPT-10 V.00 6 Las Administradoras del RAIS, de conformidad con la legislación financiera, son destinatarias de toda la carga normativa exigida a quienes desarrollan una actividad de interés público, como lo es la prestada por el sistema financiero y, consecuencialmente, del régimen de responsabilidad que de ello se deriva.

Así lo determina, verbigracia, el art. 4° del Decreto 654 de 1994, «por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones», cuando señala que: En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter previsional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.

Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados. Por la misma senda argumentativa, recuérdese, además, que el artículo 210 del Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituido por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003, señala la responsabilidad de los directores de este tipo de entidades: Responsabilidad civil.

Todo director, administrador, representante legal, funcionario de una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales será personalmente responsable de las pérdidas que cualquier persona natural o jurídica sufra por razón de tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones civiles o penales que señala la ley y de las medidas que conforme a sus atribuciones pueda imponer la Superintendencia Bancaria.

Radicación n.° 85782 SCLAJPT-10 V.00 7 Y si lo anterior no fuera suficiente, cabe agregar, para el caso particular que atañe, que el artículo 10 del Decreto 720 de 1994 «por medio del cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993», estableció, también una suerte de responsabilidad por la actividad de promoción, vinculada, normalmente, con la decisión del cambio de régimen de los afiliados.

Responsabilidad de los promotores. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.

Bajo el entorno normativo enunciado, y el cambio de criterio adoptado por la Sala en relación con el interés jurídico para recurrir en casación de los afiliados que solicitan traslado de régimen, tengo la convicción que difícilmente se puede seguir pregonando que ese punto, en casos como el sub lite, que no lo hay, pues resulta meridiano que la AFP tiene un deber de adelantar, con suma diligencia, todas las acciones necesarias en defensa de los recursos que se le han sido encomendados, respondiendo hasta por la culpa leve, al igual que las sociedades fiduciarias, y que su papel no se limita a «guardar» esos recursos.

Por el contrario, existe todo un conjunto de obligaciones y actividades que debe desplegar en ejercicio de la actividad profesional que adelanta, unas de ellas Radicación n.° 85782 SCLAJPT-10 V.00 8 detalladas en la normativa de la Seguridad Social y otras propias del quehacer financiero, que por su naturaleza, ya lo dijimos, tienen una especial responsabilidad y riesgo y, por ende, están sometidas a la inspección, vigilancia y control por parte del Estado, a través de la respectiva Superintendencia del ramo.

Otro tanto puede predicarse de quienes administran el régimen de prima media con prestación definida, dado que en este aspecto la Ley 100 de 1993 no estableció ninguna diferencia en cuanto a la función administradora de los recursos del sistema, pues el hecho de que se trate de un fondo común, a diferencia de las cuentas de ahorro individual en el RAIS, no desdibuja para nada el que también fungen como depositarias de unos recursos financieros de terceros, empleadores y trabajadores, y que ambos regímenes comparten rasgos comunes en cuanto a algunos de los riesgos que amparan y las prestaciones que reconocen, que en veces, como ya se destacó, llega a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo.

Por las razones anotadas, el ejercicio de la inspección, vigilancia y control sobre ellas, también es común, según lo dispuso la Ley 100 de 1993 y lo ratificó el Decreto Ley 1284 de 1994, que desarrolló dicha función en cabeza de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), contemplando la naturaleza y características especiales de este tipo de entidades.

Radicación n.° 85782 SCLAJPT-10 V.00 9 Así las cosas, estoy convencido de que tanto las Administradoras del RAIS, como aquellas del régimen de prima media, bajo la misma hipótesis y en igualdad de condiciones, deberían poder acceder al recurso extraordinario de casación, cuantificando el interés jurídico económico para recurrir, bajo la aplicación de las reglas que para tal efecto atrás expuse, lo cual, en mi sentir, perfectamente reflejaría lo dispuesto por el art. 86 del CPTSS, pues creo en verdad que el traslado de afiliados de unas y otras, no es neutro, como se ha entendido hasta el momento y, por el contrario, tiene un efecto apreciable, medible y determinable, atado a lo que representa económicamente la diferencia de la prestación pensional producto del traslado del afiliado, bajo la óptica del tipo de actividad que realizan, como quedó explicado.

Por la brevedad debida, dejó así salvada mi posición frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra, Radicación n.° 85782 SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 85782 WILLIAM NARANJO URREA contra COLPENSIONES y PORVENIR SA (recurrente). Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, manifiesto que aunque comparto la de declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, debo reiterar mí criterio en torno al interés que les asiste a los fondos de pensiones para recurrir en casación, en asuntos como este.

Cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, se ha establecido que, para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su Radicación n.° 85782 SCLAJPT-10 V.00 2 titular conserve la vida, e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida.

El valor de la mesada pensional está ligado a la fórmula que cada uno de los regímenes pensionales ha adoptado para su determinación, de manera que no se puede desestimar que tal escogencia impacta en el interés jurídico que le asiste tanto a la parte obligada al reconocimiento, como a la que aspira al beneficio, pues en últimas la decisión que se tome frente a la nulidad de traslado, define el valor de la pensión. Conforme a lo anteriormente expuesto, considero que la pretensión de nulidad o ineficacia de un traslado de régimen, implica que una vez definido este primer asunto, consecuencialmente se está determinando la fórmula con la que se establecerá el valor de la pensión y de paso la entidad obligada a su reconocimiento, esto es, Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida, o alguna de la administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual; todo lo cual impone que el interés jurídico que le asiste a las partes tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que además resulta determinable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido, cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo como la pensión. Radicación n.° 85782 SCLAJPT-10 V.00 3 En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra Magistrado