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AL5319-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 18 de 1952Ley 284 de 1957

República de Colombia Corte Some de Justicia Sala le Casada' Liberal Salad. Dncnsllip PU 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL5319 -2022 Radicación n.°55966 Acta 42 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la nulidad planteada por el apoderado judicial de OSVALDO CUADRADO ANGULO contra la sentencia CSJ 5L1506-2019, que se profirió en el proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL y la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA SA.

I.

ANTECEDENTES Osvaldo Cuadrado Angulo llamó a juicio a la Empresa Naviera Fluvial Colombiana SA y a la Empresa Colombiana de Petróleos — Ecopetrol, para que fueran condenadas de manera solidaria al pago de salarios, prestaciones legales y extralegales, e indemnizaciones, equivalentes a las SCLAJFT-10 V.00 Radicación n.°55966 devengadas por los trabajadores de Ecopetrol, teniendo en cuenta las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre esa empresa y la Unión Sindical Obrera - USO; de igual modo, las cotizaciones «reales y verdaderamente correspondientes por PENSIÓN» en atención a los salarios en especie y prestaciones adeudadas, sanción moratoria, «Intereses Legales corridos», perjuicios morales y a la vida relación indexación, lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en providencia de 29 de septiembre de 2006, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; concedió amparo de pobreza al demandante, quien solicitó adición a la sentencia en referencia, pero fue negada mediante providencia de 8 de noviembre de 2006. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en sentencia de 29 de julio de 2011, confirmó la decisión de primer grado.

Esta Corporación al resolver el recurso extraordinario de casación que formuló el demandante, en sentencia CSJ 5L1506-2019, no casó la del ad quem, por cuanto el recurrente no demostró los desatinos jurídicos y fácticos que le endilgó a la sentencia que censuró. A través de correo electrónico de 10 de junio de 2022, SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°55966 «reemplazado» el 14 siguiente, el apoderado del demandante presentó escrito de «NULIDILID INSANEABLE de origen CONSTITUCIONAL» contra la decisión de esta Corporación, que «proviene de la FALTA D4 COMPETENCIA y POTESTAD 1 del juez para quebrantar esas normas constitucionales».

Adujo como causal la establecida en el art. 140 del CPC, [ ] 'CUANDO EL JUEZ CARECE DE COMPETENCIA' (magistrados de la CS de 3 que profirieron la sentencia de CASACIÓN LABORAL en el proceso de la referencia); resaltando que tiene PREVALENTE ORIGEN CONSTITUCIONAL y es, por tanto, también INSANEABLE (ver sentencias Corte Constitucional, precitadas, C-739 de 2001, C-713 de 2008, C- 666 de 1996).

Todas las viOlaciones aducidas se encuentran enmarcadas y contenidas por esta causal. Del extenso escrito se puede colegir, en síntesis, que fundamenta la nulidad en que esta Sala descartó que, EL TRANSPORTE DE PETRÓLEO hace parte de la INDUSTRIA DEL PETRÓLEO, POR DISPOSICIÓN EXPRESA y CLARA de la LEY que son el CÓDIGO DE PETRÓLEOS y el art 1° (primero) del Decreto Legislativo #284 de 1957.

Mas las sentencias (incluida la de casación) y actuaciones judiciales en este proceso no aplican esta FORMA PREVISTA en el mencionado artículo 4° C de Petróleos, a pesar de estar los jueces, sin excepción alguna, obligados a ello por los dictados de los arts 123 y230 CN, puesto que, según éstos, el ejercicio de sus funciones (que lo es también la sentencia que emitan) tenía que ser efectuado según las FORMAS PREVISTAS en la LEY.

Al).- Justamente, la LEY que es el Código de Petróleos (Dcto 1056, de 1953 [1 ley 18 de 1952), establece en su artículo 4 (cuatro) "Art 4.- Declarase de utilidad pública la INDUSTRIA DEL PETRÓLEO en sus RAMOS de exploración, explotación, refinación, TRANSPORTE y distribución. Luego aparece claramente en tal norma legal que el TRANSPORTE de petróleo hace parte de esa industria del petróleo, al punto que el transporte de petróleo es una de los RAMOS de esa industria.

Aspecto ratificado en el art 1° del Dcto Ley #284 de 1957, al expresar SCLA1PT-10 V.00 3 Radicación n.°55966 "Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los RAMOS de exploración, explotación, TRANSPORTE o refinación DE PETRÓLEO realice las actividades esenciales y propias de su negocio o de su objeto social...Todas aquéllas otras que se consideren esenciales a la INDUSTRIA DEL PETRÓLEO " (negrillas y subrayas del propio texto).

También alegó que se le impuso condena en costas, cuando ello no resultaba procedente, ya que el actor estaba cobijado por el amparo de pobreza. Corrido el traslado de ley, Ecopetrol SA, destacó que el escrito a través del cual se formula la nulidad, no cuenta con ningún argumento «de forma clara o bajo que parámetros puede existir una vulneración al debido proceso», de cara a esa petición; que lo alegado busca «reavivar la discusión o controversia de fondo, como una tercera instancia procesal que no puede ser tramitada».

El apoderado del demandante también presentó memorial, donde reitera lo planteado en la nulidad por él elevada. II. CONSIDERACIONES Se formula nulidad contra la sentencia CSJ SL1506- 2019, con fundamento en lo establecido en el art. 140 del CPC, canon normativo que fue derogado por el Código General del Proceso. No obstante, la Sala colige que se trata de lo previsto en el art. 133 de esta última codificación. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°55966 En el escrito que contiéne la nulidad impetrada, se afirma que esta Corporación dejó de aplicar el Código de Petróleos y desconoció el Décreto Ley 284 de 1957, que incluye el transporte de pétróleos, como «RAMO de la industria del petróleo»; así misrno, que se dejó de lado que el art. 1 del decreto referido, dispone que los trabajadores del contratista tienen derecho a gozar de los mismos salarios y prestaciones de los vinculados a la empresa beneficiaria, sin que se colija que los excluya.

En ese orden, asevera que el transporte de petróleo o hidrocarburos hace parte de la industria de ese hidrocarburo «por CLARA y ESPECIFICA disposición de LEY»; que a los jueces les está vedado «establecer» o «exigir REQUISITOS ADICIONALES», pues están obligados a cumplir lo preceptuado en los arts. 4, 6, 230 y 123 de la CN. Que, la sentencia CSJ SL17526-2016 es inaplicable al presente caso, de modo que lo decidido por esta Corporación desbordó su competencia. De acuerdo con lo expuesto por el demandante, es claro que ninguno de los argumentos plasmados en sus dos escritos consecutivos con los que plantea la nulidad, tienen relación con una eventual carencia de competencia de la Corte para emitir la sentencia de casación o, para desestimar los 16 cargos que formuló, máxime que fue el mismo peticionario quien presentó la demanda que sustentó el recurso extraordinario, de la que se deriva la competencia de SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°55966 esta Corporación para resolverlo y, que ahora pretende desconocer.

De cualquier modo, no le asiste razón al señalar que se omitió aplicar los arts. 4 del Código de Petróleos y 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, toda vez que revisada la demanda de casación, se observa que no indicó que la primera normativa gobernaba la controversia y, en lo que hace a la segunda, esta Sala la tuvo en cuenta al remitirse a la cita jurisprudencial que se evocó al desatar el recurso.

Además de lo anterior, el fallo atacado se cimentó en la falta de técnica en la interposición del recurso extraordinario y, a modo de consideración adicional, se reiteró el precedente como es deber de las Salas de Descongestión, que adoctrinó la no equiparación de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de la empresa Naviera Fluvial Colombiana SA, en los mismos términos en que le son reconocidas a los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol, que en juicios de similares connotaciones al sub examine se han resuelto.

Desde esta perspectiva, la sentencia de esta Sala de Casación en manera alguna constituye vulneración al debido proceso, bajo el supuesto de la nulidad constitucional invocada. Tampoco le asiste razón cuando asegura que no era posible imponerle condena en costas, por encontrarse en SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°55966 amparo de pobreza, pues del contenido de la sentencia CSJ 5L1506-2019 es claro que se le eximió. Sin que sean necesarias más disquisiciones, la nulidad propuesta no tiene vocación de, prosperar.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

NEGAR la nulidad impetrada por el apoderado judicial de OSVALDO CUADRADO ANGULO contra la sentencia CSJ 5L1506-2019. Notifíquese y cúmplase DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO E P A SANCHEZ SCLAJPT-10 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105005200300018-01 RADICADO INTERNO: 55966 RECURRENTE: OSVALDO CUADRADO ANGULO OPOSITOR: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24/11/2022, Se notifica por anotación en estado n.°167 la providencia proferida el 16/11/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29/11/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16/11/2022. SECRETARIA___________________________________