CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 74803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL5318-2016 Radicación n.°74803 Acta 30 Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM contra la sentencia del 30 de marzo de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que promovió la entidad recurrente contra CARLOS ARTURO RINCÓN RINCÓN.
ANTECEDENTES: El señor curador ad litem del demandado Carlos Arturo Rincón Rincón solicita que se le fijen honorarios definitivos, « Acorde con el procedimiento efectuado por la parte demandante PAR TELECOM al interponer RECURSO DE CASACIÓN en CONTRA DE LA SENTENCIA No 138 del pasado 30 de marzo de 2016 concedido el 6 de mayo de 2016 por el magistrado ponente doctor GERMAN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral …. – Lo anterior basado en el artículo 341 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO norma que dispone que la concesión del recurso de casación no impida que la sentencia se cumpla.
Teniendo en cuenta que se encuentra finalizada mi función con la confirmación de la sentencia por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL es procedente fijar los honorarios definitivos». (folio 5 cuad. de la Corte). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El curador ad litem del demandado en este proceso, solicita se le fijen los honorarios definitivos con fundamento en el artículo 341 del Código General del Proceso.
De acuerdo con lo preceptuado tanto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, como en el 363 del Código General del Proceso, « [e]l juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido », por tanto lo solicitado por el curador ad litem en el presente proceso procederá una vez concluya su cometido y como quiera que el encargo aún se encuentra en trámite, en virtud del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora cuyo adelantamiento corresponde efectuarse ante esta Corporación. Ahora, respecto a la disposición citada 341 del Código General del Proceso, al igual que la preceptiva anterior artículo 371 del Código de Procedimiento Civil modificado por los incs. 1º a 8 del artículo 38 de la Ley 794 de 2003, no resultan aplicables al recurso extraordinario de casación en los asuntos del trabajo, por cuanto las disposiciones que lo gobiernan claramente determinan que su interposición suspende la ejecutoria de la sentencia del Tribunal al disponer la remisión del expediente a la Corte.
De ahí, que resulta igualmente aplicable lo sostenido en providencia CSJ AL, 8 feb. 2011, rad. 48864, respecto de la última disposición citada, donde esta Sala adoctrinó: «esta situación procesal no es una de las excepcionales a las que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como susceptible de ser regulada por vía de analogía legal con normas del Código de Procedimiento Civil, pues no hay laguna o vacío legal alguno que llenar».
En dicha oportunidad, igualmente, se memoró lo expresado en proveído CSJ AL, 17 jun. 2008, rad. 37167, que razonó: Desde la expedición del Decreto 969 de 1946, cuyos artículos 42 y 63 a 78 reglamentaron el recurso de casación en los procesos laborales, introducido efectivamente por la Ley 75 de 1945, el legislador consideró que este medio extraordinario de impugnación se concedía en el efecto suspensivo.
En este sentido, el artículo 64 del Decreto 969 de 1946 dispuso que al concederse el recurso debía ordenarse, a menos que, como lo autorizó el precepto siguiente, decretara el Tribunal irrogara al recurrente. Esta regla era de contenido similar al artículo 525 del Código Judicial de 1931, que se aplicó en reemplazo del Decreto 969 de 1946, al ser suspendido éste por el Consejo de Estado.
Apenas dos años después, con la expedición del Decreto 2158 de 1948, se adoptó el Código Procesal del Trabajo que se convirtió en legislación permanente por así disponerlo el Decreto Ley 4133 de 1948, con lo cual quedó delineado el trámite del recurso de casación, en cuanto a los efectos de su concesión. Así, dispuso el artículo 88: (negrillas fuera de texto).
De modo que, advierte la Sala, de un lado se mantuvo la esencia de la disposición contenida en el efímero Decreto 969 de 1946, que en el fondo implicaba la pérdida de competencia por parte del Tribunal, inmediatamente se dictara el auto de concesión del recurso. Pero al tiempo, se eliminó del régimen procesal laboral la institución del cumplimiento provisional de la sentencia de segunda instancia. La expresa expulsión del ordenamiento laboral de la figura del cumplimiento caucionado de la decisión de segundo grado, que rigió hasta julio de 1948, no fue modificada a pesar de las posteriores disposiciones que reformaron las reglas atinentes a la casación en esta área del derecho, específicamente las introducidas por los decretos 2017 de 1952 y 528 de 1964, la Ley 16 de 1969 y, más recientemente, la Ley 712 de 2001.
Luego, si esa fue la postura del legislador, mal podrían los jueces, so pretexto de una laguna legal inexistente, arrogarse competencias constitucionales del Congreso de la República para volver a introducir instituciones que éste había suprimido. La remisión legal que en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del C.P.T y S.S. conlleva a una analogía legal, solo cabe cuando, en primer lugar, en esta codificación no se halle regulada la materia, siempre que, en segundo término, sea compatible y necesaria para definir el asunto, en razón del imperativo de los jueces que les impide abstenerse de resolver la causa.
No se está, en el sub lite, en presencia de ninguna de las anteriores circunstancias, por lo que fluye de lo manifestado que no existe laguna o vacío legal por llenar, que amerite la aplicación analógica de la figura del rechazo o de la inadmisión del recurso extraordinario de casación por la falta de expedición y compulsación de copias para la ejecución del fallo laboral, dado que, como por sabido se tiene, el recurso de casación en esta materia suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada, lo cual responde no a una “costumbre”, como equivocadamente lo señala el demandante, sino a las particularidades propias de la regulación legal en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social.
En virtud de las consideraciones precedentes que resultan plenamente aplicables al asunto objeto de estudio pues sirven para determinar que la gestión del auxiliar de la justicia aún no ha finalizado. En esas condiciones no se accederá a lo solicitado por el memorialista por lo anticipado de la misma, para que en su oportunidad y ante el juez que corresponda se decida lo pertinente.
En consecuencia, se admitirá el recurso extraordinario, interpuesto por la parte demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, contra la sentencia del 30 de marzo de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el presente proceso. Segundo: Córrase traslado a la parte recurrente por el término legal. Tercero: Negar lo solicitado por el auxiliar de la justicia en escrito visto a folio 2 del cuaderno de la Corte.
Sobre la selección a trámite de la demanda de casación se decidirá al momento de calificarla. Notifíquese. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7