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AL5316-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL5316-2022 Radicación n.° 94711 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el demandante GAUDYS JIMÉNEZ VILLA, contra el auto de 18 de marzo de 2022, proferido por La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A., REFINERÍA DE CARTAGENA S.A EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, LIBERTY SEGUROS S.A., COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. y SEGUROS CONFIANZA S.A. I.

ANTECEDENTES Gaudys Jiménez Villa, promovió demanda ordinaria laboral contra CBI Colombiana S.A., solicitando se declare la Radicación n.° 94711 SCLAJPT-06 V.00 2 existencia de un contrato de trabajo desde el 13 de enero de 2012 hasta el 4 de septiembre de 2014, que se declare la ineficacia de la terminación del contrato y que no se debió excluir el valor de la bonificación de asistencia y el incentivo de productividad por constituir éstos factor salarial.

En consecuencia, requiere que se condene a la demandada al pago de las diferencias por la reliquidación del trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, vacaciones disfrutadas en tiempo y los aportes a seguridad social integral; a la cancelación de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, de la indemnización por despido injusto, a la devolución de los descuentos realizados sin su autorización, la indexación de las sumas a reconocer y las costas del proceso.

Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, mediante fallo de 22 de mayo de 2018, resolvió declarar la existencia de la relación laboral entre las partes con extremos temporales del 13 de enero de 2012 al 4 de septiembre 2014, absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en el líbelo genitor y condenó en costas al actor.

Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando su inconformidad respecto de dos aspectos puntuales; por un lado, sobre la incidencia salarial de la bonificación de asistencia y, por otro lado, sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Lo anterior, fue resuelto por la Sala Cuarta Laboral del Radicación n.° 94711 SCLAJPT-06 V.00 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 21 de octubre de 2021 en la que decidió confirmar la sentencia del a-quo.

En desacuerdo con la decisión anterior, el accionante formuló recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal, por considerar que «[…] el interés económico para recurrir sería el valor de las pretensiones no concedidas y apeladas, las cuales ascienden a un total de $77.952.526, suma que evidentemente no supera los 120 SMMLV exigidos para recurrir en casación, por tal razón no se concederá el recurso interpuesto».

La parte accionante, presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, contra el auto que negó el recurso de casación, para lo cual expuso que, «[…] deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez de tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el líbelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación. Es así como están pendiente condenas relacionadas con: • Despido injusto. • Reliquidación de horas extras. • Indemnización moratoria. • Pago de prestaciones sociales».

Radicación n.° 94711 SCLAJPT-06 V.00 4 Mediante auto de 28 de abril de 2022, el referido Tribunal, mantuvo la decisión impugnada, al estimar idénticas razones a las expuestas en el auto proferido el 18 de marzo de 2022, en el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación; así mismo ordenó, la expedición de las copias necesarias para el trámite de la queja, ante esta Sala.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 43 de la Ley 712 de 2001, dispone que «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», tasación que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Reiteradamente se ha sostenido por esta Corporación, que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL467- 2022). Radicación n.° 94711 SCLAJPT-06 V.00 5 Según lo expuesto por el recurrente, el juez de segunda instancia omitió tener en cuenta las condenas relacionadas con el despido injusto, reliquidación de horas extras, indemnización moratoria y el pago de prestaciones sociales.

En el caso sub examine, se advierte que el interés económico para recurrir del demandante, está integrado únicamente por las pretensiones sobre las cuales éste apeló manifestando su inconformidad con el fallo de primera instancia, a saber: i) la incidencia salarial de la bonificación de asistencia; y ii) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; en consecuencia, lo pretendido en el memorial que expone los puntos a estudiar en el presente recurso de queja, respecto del despido injusto, no puede hacer parte de la masa integrante del interés económico para acceder al recurso extraordinario de casación, toda vez que el demandante se conformó con la decisión del a quo, al no haber interpuesto recurso de apelación sobre el particular.

Además, sea del caso anotar que, a efectos de determinar el interés para recurrir en el presente caso, no se tendrán en cuentan las pretensiones subsidiarias solicitadas en la demanda como quiera que éstas resultan excluyentes frente a las pretensiones principales. Siendo ello así, se procederá a establecer el interés económico para recurrir en casación de la parte demandante, así: Radicación n.° 94711 SCLAJPT-06 V.00 6

1. INCIDENCIA SALARIAL DE LA BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA. a. En el trabajo suplementario: b. En las prestaciones sociales: MES AÑO Febrero 2012 129.109,11$ Marzo 2012 162.230,50$ Abril 2012 262.272,76$ Mayo 2012 135.868,01$ Junio 2012 67.595,96$ Julio 2012 354.202,94$ Agosto 2012 159.351,45$ Septiembre 2012 214.415,75$ Octubre 2012 206.073,22$ Noviembre 2012 206.073,22$ Diciembre 2012 93.441,55$ Enero 2013 84.265,67$ Febrero 2013 75.087,78$ Marzo 2013 153.840,81$ Abril 2013 215.221,76$ Mayo 2013 227.416,78$ Junio 2013 91.441,14$ Julio 2013 144.639,79$ Agosto 2013 43.565,78$ Septiembre 2013 117.428,50$ Noviembre 2013 89.937,64$ Diciembre 2013 99.545,40$ Enero 2014 54.087,21$ Junio 2014 91.273,23$ Julio 2014 73.017,58$ Agosto 2014 63.891,26$ TOTAL 3.615.294,80$ VALOR SALARIAL MENSUAL 139.049,80$ RECARGOS POR TRABAJO SUPLEMENTARIO, NOCTURNO, DOMINICAL, FESTIVO FECHAS Radicación n.° 94711 SCLAJPT-06 V.00 7 c. En los aportes al sistema de seguridad social integral:

2. INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ART. 65 DEL CST

3. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN Concepto Valor DESDE HASTA BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA MENSUAL DEJADA DE INCLUIR VALOR SALARIAL MENSUAL POR TRABAJO SUPLEMENTARIO DEJADO DE PAGAR TOTAL SALARIO MENSUAL DEJADO DE PAGAR Y DE INCLUIR DÍAS PRIMA DE SERVICIOS CESANTÍAS INTERESES SOBRE CESANTÍAS VACACIONES 13/01/2012 31/12/2012 876.195,00$ 139.049,80$ 1.015.244,80$ 348 981.403,31$ 981.403,31$ 113.842,78$ 490.701,65$ 1/01/2013 31/12/2013 876.195,00$ 139.049,80$ 1.015.244,80$ 360 1.015.244,80$ 1.015.244,80$ 121.829,38$ 507.622,40$ 1/01/2014 4/09/2014 876.195,00$ 139.049,80$ 1.015.244,80$ 244 688.110,36$ 688.110,36$ 55.966,31$ 344.055,18$ TOTAL 2.684.758,47$ 291.638,47$ 1.342.379,24$ DESDE HASTA BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA MENSUAL DEJADA DE INCLUIR VALOR SALARIAL MENSUAL POR TRABAJO SUPLEMENTARIO DEJADO DE PAGAR TOTAL SALARIO MENSUAL DEJADO DE PAGAR Y DE INCLUIR No. PAGOS APORTES A SALUD APORTES A PENSIÓN APORTES A RIESGOS LABORALES 13/01/2012 31/12/2012 876.195,00$ 139.049,80$ 1.015.244,80$ 11,60 1.472.104,96$ 1.884.294,35$ 61.475,10$ 1/01/2013 31/12/2013 876.195,00$ 139.049,80$ 1.015.244,80$ 12,00 1.522.867,20$ 1.949.270,02$ 63.594,93$ 1/01/2014 4/09/2014 876.195,00$ 139.049,80$ 1.015.244,80$ 8,10 1.027.935,36$ 1.315.757,26$ 42.926,58$ TOTAL 4.022.907,52$ 5.149.321,63$ 167.996,62$ DESDE HASTA DÍAS SALARIO BÁSICO MENSUAL BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA MENSUAL SALARIO MENSUAL DEVENGADO SALARIO DIARIO VALOR INDEMNIZACIÓN MORATORIA 5/09/2015 4/09/2017 720 1.947.100,00$ 876.195,00$ 2.823.295,00$ 94.109,83$ 67.759.080,00$ DESDE HASTA DÍAS RECARGOS POR TRABAJO SUPLEMENTARIO, NOCTURNO, DOMINICAL Y FESTIVO, PRIMAS E INTERESES DE CESANTÍAS VALOR INTERESES MORATORIOS AL 23/07/2021 5/09/2017 21/10/2021 1487 $ 6.591.691,74 6.212.288,98$ Radicación n.° 94711 SCLAJPT-06 V.00 8 Incidencia salarial de la bonificación de asistencia $17.274.293 Indemnización moratoria Art. 65 CST $73.971.368 Total valor del recurso $91.245.661 Ahora bien, la Sala encuentra que el interés económico del señor GAUDYS JIMÉNEZ VILLA corresponde a la suma de $91.245.661 cuantía que no supera el monto mínimo exigido por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor señalado por ella, el cual para el año 2021 es de $109.023.120, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2021, ascendía a $908.526.

Es por ello que, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia de 21 de octubre de 2021, proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; en consecuencia, se devolverá la actuación al tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.° 94711 SCLAJPT-06 V.00 9 PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por GAUDYS JIMÉNEZ VILLA, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A., REFINERÍA DE CARTAGENA S.A EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, LIBERTY SEGUROS S.A., COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. y SEGUROS CONFIANZA S.A.

SEGUNDO: Devolver la actuación al tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94711 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de noviembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 172 la providencia proferida el 27 de septiembre de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de septiembre de 2022. SECRETARIA___________________________________