SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL5315-2022 Radicación n.°94705 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 24 de enero de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de mayo de 2021, pronunciada por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ÁNGELA ROMERO VARGAS contra la recurrente y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES De las copias digitales allegadas se sabe que ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, Luz Ángela Romero Radicación n.° 94705 SCLAJPT-06 V.00 2 Vargas instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que previa declaración de nulidad del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, como consecuencia de ello ordenara el traslado a Colpensiones de la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la actora como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses y rendimientos y las costas del proceso.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 1 de julio de 2020, puso fin a esa instancia resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación que hiciere la demandante Luz Angela Romero Vargas al régimen de ahorro individual con solidaridad que en su caso administra Porvenir S.A., para tenerla como válidamente afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
SEGUNDO: CONDENAR a Porvenir a trasladar a Colpensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la actora con todos los rendimientos, bonos pensionales y gastos de administración.
TERCERO: ORDENAR a Colpensiones a aceptar el traslado de la demandante al régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. En igual forma, concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Contra tal determinación las demandadas Colpensiones Radicación n.° 94705 SCLAJPT-06 V.00 3 y Porvenir interpusieron recurso de apelación, así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de mayo de 2021, confirmando la decisión de primer grado, y se abstuvo de imponer costas a las demandadas en esta instancia. Inconforme con la anterior decisión, la codemandada Porvenir formuló recurso extraordinario de casación; mediante providencia de 12 de octubre de 2021, el sentenciador de segundo grado lo negó al estimar que carece de interés económico para recurrir en casación por cuanto la sentencia que se intenta impugnar declaró la ineficacia del traslado de régimen de la demandante y en consecuencia se le condena al traslado de los aportes pertenecientes a la demandante junto con los rendimientos sumas adicionales, frutos e intereses a Colpensiones conforme la jurisprudencia de esta Sala, en respaldo reprodujo apartes de la providencia CSJ AL1223-2020 de esta Sala.
Contra esta última determinación la convocada Porvenir S.A. interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual, en síntesis, señaló que no comparte los argumentos que esgrimió el Tribunal para no conceder el recurso extraordinario interpuesto, puesto que no es cierto que las AFP sean meros tenedores de los aportes de los afiliados, y que las administradoras, tienen deberes con los afiliados como son los de velar por el recaudo de los aportes en forma cumplida, garantizar rentabilidad mínima, descontar primas de seguro previsional de invalidez y Radicación n.° 94705 SCLAJPT-06 V.00 4 sobrevivencia, responder por prestaciones, mantener solidez financiera en la administración del fondo, y que ello no quiere decir que la AFP se estaría apropiando de los aportes del afiliado que son de su propiedad sino que tienen el deber de conservarlos y acrecerlos de la mejor forma.
Indicó además que el argumento del Tribunal sobre el hecho de que no sufre ningún deterioro que pueda traducirse en un menoscabo dinerario, dicho argumento debería ser usado para el demandante siguiendo la regla jurídica de que “ante una misma situación de hecho, cabe una misma razón de derecho”, y se debió tener en cuenta que los argumentos que negaron el traslado se encuentran amparados en leyes vigentes.
Mediante auto de 24 de enero de 2022, el referido Tribunal, mantuvo la decisión impugnada, al estimar idénticas razones a las expuestas en el auto proferido el 12 de octubre de 2021, en el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación; así mismo ordenó, la expedición de las copias necesarias para el trámite de la queja, ante esta Sala.
II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas Radicación n.° 94705 SCLAJPT-06 V.00 5 por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos que, a la fecha del fallo de segundo grado, 31 de mayo de 2021 ascendía a la suma de $109.023.120. En el presente asunto, se tiene que la sentencia cuya revisión de legalidad se pretende confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, en consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos que tuviera Luz Ángela Romero Vargas en su cuenta de ahorro individual, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual con todos los rendimientos, bonos pensionales y gastos de administración. Al efecto, vale recordar que esta Corporación en providencia CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en proveídos CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018, CSJ AL1223-2020 y CSJ AL2038-2021, determinó: […] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
Radicación n.° 94705 SCLAJPT-06 V.00 6 De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia. De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al confirmar la orden de devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional de la accionante sea retornado, dineros que, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional pertenecen a la demandante y la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que los señalados conceptos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se Radicación n.° 94705 SCLAJPT-06 V.00 7 encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado, por lo que ningún perjuicio económico sufrió con su traslado.
Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, en tanto que dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Por lo anterior, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a Porvenir S.A. que, por lo explicado, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe erogación alguna que económicamente pueda perjudicar a la parte que pretende recurrir la decisión de segunda instancia y tampoco demostró las primas que sufragó para respaldar a través de la aseguradora pertinente los seguros de invalidez y sobrevivientes; aspectos que no se advierten en el expediente y la Corte tampoco puede establecerlos de oficio, por lo que no le asiste razón a la censura.
En conclusión, no existiendo una base económica que permita reflejar el monto de las condenas impuestas en la providencia que se pretende impugnar, tiene definido la Corte que no es procedente conceder el recurso extraordinario, pues conforme lo dicho, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL716-2013, 28 oct 2008, rad 37399 y reiterado en Radicación n.° 94705 SCLAJPT-06 V.00 8 providencias CSJ AL3489-2018, CSJ AL3657-2020, CSJ AL3173-2020 y CSJ AL3588 de 2022), lo que significa que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación. Conforme a lo expuesto, se declarará bien denegado el recurso de casación formulado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en consecuencia, devuélvase las diligencias al tribunal de origen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de 31 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado contra la recurrente y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) por LUZ ÁNGELA ROMERO VARGAS.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94705 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de noviembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 172 la providencia proferida el 27 de septiembre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de septiembre de 2022. SECRETARIA___________________________________