SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5313-2022 Radicación n.° 89225 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de reposición que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra el auto CSJ AL4276-2021 que esta sala profirió en el proceso ordinario laboral que MARIO BOTERO JARAMILLO promueve contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES A través del auto citado, esta Corporación inadmitió el recurso extraordinario de casación que Colpensiones formuló contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 21 de septiembre de 2020, al considerar que carecía de interés económico para recurrir. Esta actuación se notificó el 20 de septiembre de 2021 (f.° 12, Radicación n.° 89225 SCLAJPT-06 V.00 2 archivo PDF 06 cuaderno de la Corte).
Contra la anterior decisión, la entidad presentó recurso de reposición con el fin que la Sala la revoque en su integridad y, en su lugar, admita el recurso extraordinario de casación y se corra traslado para sustentar la demanda. Para el efecto, explicó que la decisión se contradice con las consideraciones expuestas en otras providencias que tratan sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional, en las que se determinó que si es posible inferir un interés económico pese a que en la parte resolutiva de los fallos de instancia no se haya impuesto una condena cuantificable en dinero.
En apoyo, citó los autos CSJ AL1237-2018 y CSJ AL1533-2020. Agregó que esta Corporación pasó por alto que para establecer el interés económico no basta con la remisión literal y gramatical a la parte resolutiva de las sentencias de instancia, puesto que deben analizarse las incidencias económicas eventuales y cuantificables, máxime que sería Colpensiones la llamada a reconocer y pagar las prestaciones económicas que sirven de baremo para determinar el agravio económico frente al demandante.
Adujo que tal determinación vulnera el principio de sostenibilidad financiera del sistema, en tanto genera una situación caótica que destruye la debida planeación de la asignación y distribución de los recursos del sistema pensional. Radicación n.° 89225 SCLAJPT-06 V.00 3 Por último, resaltó que existen estudios realizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que estiman que los traslados por ineficacia generarían un impacto fiscal neto desfavorable para La Nación, en tanto las personas que acuden a dicha figura son generalmente quienes les faltan menos de 10 años para pensionarse, lo que significa que sí existe un agravio económico para Colpensiones que la legítima para recurrir en casación (archivo PDF 09 cuaderno de la Corte).
Cumplido el trámite previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, no se recibió oposición alguna. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el artículo 63 del Estatuto Procesal Laboral prevé que el recurso de reposición debe interponerse dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados. Pues bien, la Sala advierte que la providencia atacada se notificó por anotación en estado número 155 de 20 de septiembre de 2021 (f.° 12, archivo PDF 06, cuaderno de la Corte) y el recurso de reposición se interpuso el 22 del mismo mes y año (archivo PDF 08., cuaderno de la Corte), es decir en el término legal.
Claro lo anterior, la Corte reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad Radicación n.° 89225 SCLAJPT-06 V.00 4 de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Sala ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
Radicación n.° 89225 SCLAJPT-06 V.00 5 No obstante, tal como se explicó en el proveído impugnado, el Tribunal confirmó la decisión de la a quo de declarar la ineficacia del traslado del accionante a Protección S.A. y ordenó que esta entidad también debía reintegrar a Colpensiones las cuotas de administración y los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas (f.° 250 a 274, cuaderno del tribunal).
Es decir que le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD en tanto estaría obligada únicamente a recibir sin dilaciones los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y formalizar la debida afiliación. Tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021). Ahora, si bien la recurrente sustenta el recurso bajo estudios que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizó frente al detrimento económico por traslados masivos Radicación n.° 89225 SCLAJPT-06 V.00 6 y la sostenibilidad financiera del sistema, lo cierto es que estos hacen referencia a situaciones hipotéticas de una dinámica social que conlleva un valor estimado, mas no a una verdadera afectación concreta o que se derive directamente de las condenas impuestas en segunda instancia. Por tales motivos, el razonamiento de la recurrente no logra derruir los argumentos expuestos en el proveído CSJ AL4276-2021 y, por ello, no se repondrá. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar en el proceso de la referencia al doctor Samir Vargas Moreno como apoderado de la recurrente, en los términos y para los efectos del memorial obrante en el archivo digital número 12 del cuaderno de la Corte.
SEGUNDO: NO REPONER el auto CSJ AL4276-2021, que esta sala profirió en el proceso ordinario laboral que MARIO BOTERO JARAMILLO promueve contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y la recurrente. Radicación n.° 89225 SCLAJPT-06 V.00 7 TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) Radicación n.° 89225 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de noviembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 171 la providencia proferida el 17 de agosto de 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de agosto de 2022.
SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 89225 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES vs. MARIO BOTERO JARAMILLO y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA Como lo expresé en Sala, en razón de que en el asunto de la referencia inicialmente había presentado salvamento de voto frente a la inadmisión del recurso de casación y, a partir de la sesión del 03 de agosto de 2022, Acta 25, modifiqué tal postura, se hace imperativo dejar constancia de los motivos por los cuales ello ocurrió, reproduciendo para el efecto, parcialmente, la aclaración de voto que quedó consignada en esa oportunidad.
En efecto, planteé antaño que el concepto económico sobre el cual debía calcularse el monto del interés para Aclaración de voto n.° 89225 SCLAJPT-10 V.00 2 recurrir en casación en casos como el que aquí se estudia, en el que se discute la real y eficaz afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, --el de Ahorro Individual con Solidaridad o el de Prima Media con Prestación Definida--, también era el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, en razón de la incidencia que genera el optarse en el fallo por uno u otro régimen pensional.
De alguna manera, la tesis se enderezaba a tratar de asimilar la situación de las administradoras de pensiones, tanto del Régimen de Prima Media como del Régimen de Ahorro Individual, con la de los afiliados, tomando para ello los elementos y parámetros que fueron aceptados para estos últimos en la providencia CSJ AL1533-2020. El eje medular de la argumentación estribaba en que al ser estas entidades especializadas administradoras de recursos de terceros, dada su particular naturaleza jurídica, se veían afectadas indistintamente por la suerte corrida con aquello que era objeto de su gestión y manejo, luego, incidía en su interés para recurrir en casación el hecho de que se presentara una diferencia entre lo que correspondería como cálculo de la mesada, por la permanencia o traslado del afiliado entre un régimen y otro.
Sin embargo, como resultado de las fructíferas discusiones planteadas al interior de la Sala, y de las Aclaración de voto n.° 89225 SCLAJPT-10 V.00 3 reflexiones que alrededor de ellas he realizado, he terminado por concluir que el interés para recurrir en casación de las administradoras pensionales sólo procede: i) para el caso de Colpensiones, en aquellos eventos en que se produce una condena cierta al reconocimiento de la prestación pensional, lo que permite efectuar el cálculo como recurrente en casación sobre la base de los elementos que componen dicho fallo, esto es, el retroactivo, las mesadas pensionales con la expectativa de vida futura, los intereses moratorios y la indexación, de ser el caso, por cuanto afectan materialmente el fondo común que se le ha encomendado administrar y, ii) en tratándose de las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando, como consecuencia del fallo adverso, se compromete su propio patrimonio, v. gr., si se ordena que de esa fuente pague y devuelva a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo lo cual debe estar plenamente acreditado, para que sea determinado o determinable, y siempre y cuando llegue al monto mínimo establecido en el art. 86 del CPTSS, es decir, 120 smlmv.
En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener, efectivamente, una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación Aclaración de voto n.° 89225 SCLAJPT-10 V.00 4 pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios con cargo a sus propios recursos.
Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, o cuando ordena a Colpensiones aceptar el traslado, recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y validarlos sin solución de continuidad, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas trasladadas y recibidas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.
Así, en el entendimiento expuesto, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de las administradoras pensionales y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios, en el caso de las AFP, o del fondo común de naturaleza parafiscal, para la administradora pública.
En ese orden, preciso la tesis que había sostenido en el pasado respecto de estos específicos puntos, para, de ahora en adelante, adherir a la posición mayoritaria de la Sala, por las razones y con las explicaciones expuestas, lo que, sin Aclaración de voto n.° 89225 SCLAJPT-10 V.00 5 duda, contribuirá a asentar una doctrina pacífica alrededor de este tema.
Por la brevedad debida, dejó así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra,