Repuhlica dc Colombia Carte Supreme de Justicia Sala de Casacion Labotal FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL531-2023 Radicacion n.° 95421 Acta 5 Bogota D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra CONSTRUCCIONES AVANZADAS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A. instauro demanda ejecutiva laboral en contra de la empresa Construcciones Avanzadas de Colombia, para que se librara mandamiento de pago por la suma de SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 95421 $H'575.816, por concepto de capital adeudado de la obligacion de los aportes a pension obligatoria, junto con los intereses moratorios por una suma de $1'805.900 a corte 16 de mayo de 2022.
Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla, el cual, por proveido del 14 de junio de 2022, declare su falta de competencia y ordeno la remision de la demanda ejecutiva a los Juzgados de Medellin, en virtud de lo establecido en el articulo 110 del CPT y en providencia CSJ AL2055-2021, pues adujo: [ ] Concluye en este caso la Corte Suprema en su Sala Laboral, que el competente para conocer del asunto es el Juez Segundo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin, toda vez que es el domicilio de la administradora de fondo de pensiones ejecutante y ademas es el lugar en el que se surtio el tramite previo de cobro de las cotizaciones en mora, en los terminos del articulo 24 de la Ley 100 de 1993 y los articulos 2.° y 5.° del Deere to Reglamentario 2633 de 1994.
Aterrizando al caso que ocupa nuestra atencion, tenemos que segun el libelo demandatorio, el domicilio principal de la parte ejecutante es en la ciudad de Medellin, y de esa misma forma lo senala en el acapite de notificaciones. De igual modo, revisada la prueba documental obrante en el plenario, y en relacion con el lugar donde se surtio el tramite previo de cobro de las cotizaciones en mora, se advierte que, segun se lee de las planillas de envio y de la carta de requerimiento previo por mora de aportes, que antecede a la constitucion del titulo, la ciudad en la que se llevaron a cabo dichos tramites fue la ciudad de Medellin.
Si bien es cierto el titulo ejecutivo indica que la fecha de expedicion del mismo fue la ciudad de Barranquilla, lo cierto es que los demas documentales allegados al plenario dan cuenta que, el tramite previo de cobro se surtio y se notifico desde la ciudad del domicilio de la demandada. SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 95421 En razon a lo anterior, se observa que no es competente este Despacho para avocar el conocimiento de este asunto por factor territorial, como quiera que la competencia para conocer del mismo radica en los Jueces Municipales de Pequenas Causas Laborales de Medellin, por lo que se remitiran las diligencias ante los Jueces Municipales de Pequenas Laborales de esa ciudad, que por reparto corresponda.
Remitidas las diligencias, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin, mediante auto de 29 de julio de 2022, declaro no ser competente para conocer del asunto, y concluyo que: En el caso que nos convoca, el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, declaro su falta de competencia para conocer del proceso, teniendo en cuenta que la AFP PROTECCION S.A, tiene su domicilio en la ciudad de Medellin, y que alii se hicieron los requerimientos por mora.
Pese a ello, el Titulo Ejecutivo No. 13773- 22 que fue presentado por la ejecutante como sustento de la accion promovida, fue expedido en Bogota D.C [sic] razon por la cual, considera esta agencia judicial que en aplicacion al Articulo 110 del C.P.T.S.S y a los pronunciamientos que sobre el particular se ban emitido en el maximo tribunal de la justicia ordinaria laboral, el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, si cuenta con competencia para el conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que segun lo preceptua la norma invocada "( ) conocerdn los ju e ce s del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolucion correspondiente." Ello teniendo en cuenta que, en los terminos de la norma indicada, la competencia estaria dada por el lugar del domicilio de la AFP PROTECCION o el lugar en el que se expidio el titulo ejecutivo para el cobro, y no por el lugar en el que se efectuo el procedimiento previo para recaudar los aportes, toda vez que este ultimo criterio no se encuentra consagrado en la norma y, en los terminos del auto AL2940-2019, este criterio seria aplicable con la finalidad de deducir el lugar de creacion del titulo, de forma que, siendo claro el lugar de creacion o expedicion del mismo, no le era dable al Juez acudir a un criterio auxiliar.
SCLAJPT-06 V.00 3 Radicacion n.” 95421 En consecuencia, propuso la colision negativa de competencia y envio la presente actuacion a esta Corporacion con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colision negativa de competencia radica en que, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. El primero indica que, en estos asuntos, el competente es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante, o en su defecto, el del lugar donde se surtio el tramite previo de cobro de las cotizaciones en mora, por lo tanto la competencia se la atribuye a Medellin, pues alii se encuentra el domicilio de la entidad ejecutante; por su parte, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin en aplicacion del articulo 110 del CPTSS asevero SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 95421 que la competencia esta dada por el lugar del domicilio de la entidad administradora o en el que se expidio el titulo ejecutivo para el cobro y, no procedimiento previo para recaudar los aportes, y considera que en el titulo ejecutivo que reposa en la demanda, se evidencia que fue expedido en Barranquilla y por tanto la competencia radica en ese distrito judicial en donde se efectuo el Frente al tema, es menester senalar que esta Sala, en providencia CSJ AL2940-2019, aclaro: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del artlculo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el artlculo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su artlculo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma senala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.
Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio SCLAJPT-06 V.OO 5 Radicacion n.° 95421 precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto.
En efecto, palmario es que, cuando se pretenda el page de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, segun lo indico la Sala en providencias CSJ AL3917- 2022 y CSJ AL2089-2022.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el titulo ejecutivo N° 13773-22 que reposa en los anexos de la demanda del expediente digital se evidencia que fue expedido en Barranquilla el dia 19 de mayo de 2022, y aun cuando la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A. tiene su domicilio en Medellin, opto por promover el presente proceso en la primera ciudad mencionada.
Entonces, se avizora que la competencia radica en el Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla y alii se devolveran las presentes diligencias, para que se surta el tramite respective; asimismo, se informara lo resuelto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin. Sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atencion a los jueces para que el control de la demanda con SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 95421 la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, pues su actuar ocasiona un perjuicio tanto para la administracion de justicia al congestionarla mas, pero, principalmente, este tipo de decisiones perjudica al usuario de la justicia por la perdida de tiempo al que se ve sometido.
III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el tramite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra CONSTRUCCIONES AVANZADAS DE COLOMBIA.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequefias Causas Laborales de Medellin. Notifiquese y cumplase. SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 95421 O ZULUAGAGERARDO DOT Presidente FERNANDO CASTILLO CADENA IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 95421 OMAR ANGElAlEJIA AMADOR SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de marzo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 045 la providencia proferida el 15 de febrero de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de abril de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________