CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 78190 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL5304-2017 Radicación n.°78190 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, contra el auto de 18 de abril de 2017, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 7 de febrero de 2017, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que contra la recurrente instauró DAGOBERTO SALCEDO RAMOS.
I.
ANTECEDENTES De las copias allegadas se sabe que por sentencia de 19 de mayo de 2016, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla luego de dejar sin efecto el acuerdo colectivo de 18 de septiembre de 2003 suscrito entre las partes, declaró que « Electricaribe estaba obligado a cancelar la mesada catorce del demandante y parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de la mesada del año 2011 y anteriores» y condenó a la empresa demandada a cancelar la suma de «$8.361.026,oo por concepto de la mesada catorce por los años 2012 a 2015 y las que se causen a futuro debidamente indexada» y la condenó en costas.
La parte demandada interpuso contra la anterior decisión recurso de apelación, el cual fue definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada el 7 de febrero de 2017 que modificó la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a «ELECTRICARIBE S.A. ESP a pagar al demandante DAGOBERTO SALCEDO GRANADOS la suma de $8.215.980,00 por concepto de mesada catorce de los años 2012 a 2015, más las que se sigan causando en adelante, suma que deberá ser indexada al momento de su pago».
Y la confirmó en todo lo demás. Inconforme con la anterior determinación la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, mediante proveído del 18 de abril de 2017, el juez colegiado lo negó al considerar la falta de interés para recurrir por la parte accionada, pues al cuantificar la condena impuesta por el juez de primera instancia y modificada por el de segundo grado por concepto de mesada catorce de los años 2012 a 2015 en la suma de $8.215.980, que debidamente indexada asciende a $ 9.641.102,31, más la incidencia futura de 23.8 años multiplicados por la mesada adicional de la anualidad de 2015 ($2.142.470 ), se obtiene un total de $60.631.881,31 que no supera la cuantía mínima exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La convocada formuló recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de las copias para instaurar queja, para lo cual argumento que el colegiado incurrió en error al cuantificar la incidencia futura de la mesada adicional pues el cálculo efectuado por el departamento de pensiones de la misma accionada se obtuvo un valor que excede el mínimo exigido por la ley.
El colegiado para mantener su posición adujo que la condena impuesta corresponde a una mesada por año y teniendo en cuenta la expectativa de vida del accionante la cuantía es inferior a la mínima exigida para acceder al recurso de casación. II. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir que esta Corporación con profusión, ha reiterado que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado asciende a la suma de $88.526.040. Así las cosas, si el impugnante pretende que esta Corte conceda el recurso negado por el juzgador de segundo grado, en consecuencia, le corresponde la demostración de las razones de manera clara y razonable, con el objeto de acreditar el yerro de quien no accedió al recurso extraordinario.
Pese a que la jurisprudencia ha trazado este derrotero, el argumento de la sociedad recurrente desatiende tal lineamiento, pues se limita a expresar su disentimiento por estimar que el valor de la condena económica impuesta en las instancias supera la cuantía mínima establecida para acceder al recurso de casación sin sustento alguno, cuyo único fundamento es la liquidación efectuada por el departamento de pensiones de la propia entidad demandada.
En el contexto que antecede, el gravamen causado a la demandada únicamente hace relación a la mesada catorce, esto es, una mesada al año durante la vida probable del pensionado, por tanto, procede la Sala a realizar los cálculos de rigor con el fin de establecer el valor del interés jurídico de la demandada, como se refleja en el siguiente cuadro: VALOR DEL RECURSO $62.253.855,52 MESADAS ADICIONALES DE JUNIO DE 2012 A 2015 MESADA ADICIONAL DE JUNIO DE 2015 $2.142.470,00 MESADA ADICIONAL DE JUNIO DE 2016 (F.343) $2.287.516,00 INDEXACIÓN $1.425.007.52 DESDE HASTA MESADA ELECTRICARIBE o. PAGOS VALOR MESADAS ADICIONALES 01/01/2012 31/12/2012 $ 1.979.196,00 1 $ 1.979.196,00 01/01/2013 31/12/2013 $ 2.027.490,00 1 $ 2.027.490,00 01/01/2014 31/12/2014 $ 2.066.824,00 1 $ 2.066.824,00 01/01/2015 31/12/2015 $ 2.142.470,00 1 $ 2.142.470,00 TOTAL $ 8.215.980,00 $ 8.215.980,00 INCIDENCIA FUTURA FECHA NACIMIENTO HASTA FALLO 2A INSTANCIA X=EDAD ACTUARIAL e =(x) EXP.
VIDA VR. MESADA ADICIONAL 2016 VALOR INCIDENCIA FUTURA 12/11/1956 07/02/2017 60,24 23 $.2.287.516 $52.612.868 Así, sin mayores consideraciones se establece que el interés jurídico de la demandada para recurrir en casación se concretó en el valor de $62´253.855,52, por tanto, no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues es una suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la presente anualidad en que se profirió la sentencia de segunda instancia y que equivale a la suma de $88.526.040, por no asistirle interés jurídico para ello.
En consecuencia, acertó entonces el Tribunal, al no conceder el recurso de casación propuesto por la demandada, por lo que se declarará bien denegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO. Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, contra la sentencia de 7 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso instaurado contra la recurrente por Dagoberto Salcedo Ramos.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7