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AL5303-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

LEY 50 DE 1990Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77020 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL5303-2017 Radicación n.°77020 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado del demandante SERGIO DE JESÚS CHAVARRÍA CERVANTES, contra el auto del 13 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación formulado contra la sentencia del 6 de octubre de 2016, proferida por el mismo tribunal, dentro del proceso ordinario que instauró el recurrente contra la sociedad CRYSTAL S.A.S., y la COOPERATIVA PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES De las copias allegadas se sabe que ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el señor Sergio de Jesús Chavarría Cervantes promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se declare que entre el actor y las demandadas existió una relación de simple intermediación respecto a su vinculación desde el 17 de junio de 2002 hasta el 29 de mayo de 2011.

En consecuencia, se condene a las codemandadas de forma solidaria, conjunta o separada a pagar las cesantías desde el 17 de junio de 2002 hasta el 29 de mayo de 2011, los intereses a las cesantías, las primas de servicio, las vacaciones, por el lapso señalado; la indemnización por despido sin justa causa indexada; la indemnización especial por despido sin justa causa de la Ley 361 de 1997; la prima extralegal llamada Prima Ocasional de $80.000 contenida en el pacto colectivo; la prima extralegal de navidad (Aguinaldo) correspondiente a 25 días de salario, la prima de vacaciones de acuerdo al pacto colectivo, la prima de antigüedad por valor de $13.307; la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignar ante un fondo las cesantías causadas desde el 17 de junio de 2002 hasta el 29 de mayo de 2011, junto con los gastos y costas del proceso.

El juez de conocimiento en sentencia del 28 de mayo de 2015, le puso fin a la primera instancia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA que entre el señor SERGIO DE JESÚS CHAVARRÍA CERVANTES identificado […] y la sociedad CRYSTAL S.A.S., representada […] existió una relación laboral regida por un contrato laboral a término indefinido cuyos extremos lo fueron el 17 de junio de 2002 hasta el 04 de marzo de 2012.

SEGUNDO: Se DECLARA que entre la SOCIEDAD CRYSTAL S.A.S. representada […] Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN, representada […], existió una intermediación laboral en virtud de la cual se contrató al señor SERGIO DE JESÚS CHAVARRÍA CERVANTES, por el período comprendido entre el 17 de junio de 2002 hasta el 29 de mayo de 2011 bajo la formalidad de un trabajador asociado.

TERCERO: Se DECLARA que la relación laboral existente entre el señor SERGIO DE JESÚS CHAVARRÍA CERVANTES y LA SOCIEDAD CRYSTAL S.A.S., terminó por decisión unilateral del empleador sin justa causa y sin la autorización del inspector del trabajo conforme al artículo 26, de la Ley 361 del año 1997, en consecuencia se CONDENA solidariamente a la SOCIEDAD CRYSTAL S.A.S. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN, a pagar al demandante por concepto de indemnización los siguientes valores, indemnización por despido injusto del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo $6.368.998; indemnización por despido sin autorización del inspector del trabajo $5.614.200, artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

CUARTO: Se CONDENA solidariamente a la SOCIEDAD CRYSTAL S.A.S. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar al señor SERGIO DE JESÚS CHAVARRÍA CERVANTES los siguientes conceptos: · Cesantías $ 5.869.651 · Vacaciones $406.346 · Prima de servicios $15.204 · Intereses a las cesantías $1.302 Prestaciones extralegales: · Prima de vacaciones $116.250 · Prima ocasional $80.000 QUINTO: Se DECLARA probado (sic) parcialmente la excepción de prescripción respecto a los derechos laborales exigibles con anterioridad al 15 de mayo del año 2011, igualmente se DECLARA probada la excepción de compensación formulada por la SOCIEDAD CRYSTAL S.A.S. en relación con la suma de $935.713 que le fueron (sic) reconocidos al demandante por concepto de indemnización por despido injusto.

SEXTO: Se CONDENA a la SOCIEDAD CRYSTAL S.A.S., y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN, a pagar solidariamente al demandante los intereses moratorios a la tasa máxima certificada para crédito de libre asignación certificada por la Superintendencia financiera sobre los valores adeudados por conceptos de prestaciones sociales liquidados a partir del 04 marzo del año 2012, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.

SEPTIMO: Se CONDENA solidariamente a la SOCIEDAD CRYSTAL S.A.S. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN, a pagar al demandante la sanción moratoria del articulo 99 numeral tercero, de la ley 50 de 1990 en cuantía de $367.010, sanción moratoria que corre por el periodo [del] 15 de mayo, al 29 de mayo de 2011.

OCTAVO: (leído como séptimo) Se CONDENA solidariamente a la SOCIEDAD CRYSTAL S.A.S. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN, a pagar al demandante la indexación sobre los conceptos de indemnizaciones por despido, por fuero de estabilidad reforzada y por no consignación de cesantías previstas en el artículo 99 del numeral tercero, de la ley 50 de 1990, no procede la indexación sobre los demás conceptos reconocidos en el presente fallo, porque sobre ellos deben liquidarse los intereses moratorios reconocidos en el numeral Sexto. Contra la anterior determinación las partes tanto demandante como demandadas interpusieron recurso de apelación, definido por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada el 6 de octubre de 2016, que dispuso: REVOCAR parcialmente el numeral tercero, y los numerales sexto, séptimo y décimo (leído como noveno) de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de mayo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral promovido por [..], en cuanto condenó al pago de la indemnización por despido prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. y la sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por no consignación de las cesantías a un fondo; para en su lugar absolver a las demandadas de tales pedimentos, declarando probada la excepción de buena fe.

Igualmente, modificó el numeral cuarto, en el sentido de disminuir el valor de las cesantías adeudas al actor en la suma total de: «$4.995.506». Inconforme con esta determinación, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación; el tribunal en providencia del 13 de diciembre de 2016, negó el recurso de casación al considerar que: Se circunscribe entonces el interés jurídico económico de la parte demandante, a las pretensiones impetradas en la demanda acogidas en primera instancia, apeladas por el actor y a las dejadas de reconocer por esta corporación, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. calculadas desde el 4 de marzo de 2012 (fecha de despido apelada) al 4 de marzo de 2014 (720 días después), teniendo en cuenta un salario diario aceptado de $31.190,44, asciende a la suma de $22.457.116,8 sumado a $17.704.496,00 de los intereses moratorios calculados a partir del mes 25 después del retiro del servicio sobre la suma de $7.933.650,25 cifra reajustada al 4 de marzo de 2012 como pago de las prestaciones sociales legales y extralegales reconocidas y aceptadas, más $967.770,41 de sanción moratoria del Art. 99 de la Ley 50 de 1990 tumbada en segunda instancia y aceptada en primer orden, apelada solo en cuanto a la prescripción trienal pedida a partir del 4 de marzo de 2012, más $ 1.444.897,25 como reajuste de prestaciones sociales legales y extralegales calculadas hasta el 4 de marzo de 2012, sumado a $5.614.200 como indemnización de la Ley 361 de 1997 dejada de reconocer, más $2.565.404.90 como indexación impuesta en el fallo de primer orden que totaliza $50.753.885,36.

Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja y en síntesis, arguyó en relación con la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, luego de precisar que la primera instancia la negó en su totalidad, pues concedió únicamente los intereses moratorios, y la alzada, revocó. Igualmente se duele el recurrente que el juez colegiado al efectuar las operaciones aritméticas respectivas limitó la cuantificación de la indemnización moratoria desde la fecha de finalización del nexo laboral (4 de marzo de 2012) y por dos años, hasta el 4 de marzo de 2014, aun cuando la pretensión no fue establecida en esos términos en el escrito inicial, pues en su sentir, la misma debe ser definida por la autoridad judicial en relación con las hipótesis que contempla el citado referente legal, esto es, si corresponde «desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales adeudadas», o si por el contrario, « únicamente se causa por dos años».

El recurrente pretende acogerse al primero de los supuestos mencionados, pues aspira que este concepto sea cuantificado desde el 4 de marzo de 2012, fecha de fenecimiento del vínculo laboral y hasta la data de presentación del recurso de casación « 28 de octubre de 2016, que arroja un total de 1699 días multiplicado por $31.190,44 valor del salario diario del actor arroja un total de $52.992.557,56».

A la que se le debe adicionar lo relativo a intereses moratorios; sanción moratoria del artículo 99; reajuste de prestaciones; indemnización de la Ley 361 de 1997; indexación e indemnización por despido sin justa causa, de los cuales se obtiene un monto superior al mínimo exigido por la ley como interés para recurrir, a efecto de que se lea concedido el recurso extraordinario.

El juez colegiado en proveído del 24 de enero de 2017, reiteró el criterio que limita al importe de las pretensiones impetradas en la demanda, reconocidas en la primera instancia, apeladas por el actor, por ello consideró pertinente, estudiar los puntos objeto de inconformidad, en primer lugar, en cuanto a la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sus intereses moratorios y en segundo lugar, la mora del artículo 99 de la ley 50 de 1990.

Para el efecto, precisó el Tribunal: La indemnización moratoria del Art. 65 del C. S. del T., modificada por la Ley 789 de 2002, fue liquidada conforme a la norma vigente, con un salario superior al mínimo legal, es decir, teniendo en cuenta los primeros 24 meses con una sanción de un día de salario, por cada día de mora en cuantía de $22.457.116,8 y, a partir del mes 25 con los intereses moratorios por valor de $17.704.496, sobre el valor de las prestaciones sociales reajustadas en la suma de $7.933.650,25, arrojando una diferencia en la liquidación de estas últimas en la suma de $1.444.897 aceptada por el actor, más $967.770,41 de sanción del Art. 99 de la Ley 50 de 1990, también aceptada por la parte demandante, apelada solo en cuanto a los extremos (15 de mayo de 2011 al 4 de marzo de 2012), más $5.614.200,oo como indemnización de la Ley 361 de 1997, sumado a $2.565.404.90 de indexación, totaliza $50.753.885, 36.

Adicionalmente, determinó que no se puede tomar en consideración la indemnización por despido injusto, dado que dicha condena se confirmó y que la indemnización que se revocó corresponde a la originada en la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuantificada en la suma de $ 5.614.200,oo. No obstante lo dicho, el monto total continua siendo inferior al mínimo exigido por la ley, de manera que mantuvo la decisión recurrida.

II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Visto lo anterior, se tiene que el demandante impugnó lo relativo a la absolución que impartió el a quo por concepto de la indemnización moratoria y la prosperidad parcial de la prescripción que declaró respecto a la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Ahora, como el Tribunal revocó y modificó algunas pretensiones que le fueron favorables en la sentencia de primera instancia, frente a las cuales expresó su disentimiento reiterando lo solicitado en la demanda inicial, por tanto, conservó el interés jurídico para recurrir frente a dichas aspiraciones, contrario a lo concluido por el juez colegiado.

En el presente caso, el tribunal al cuantificar el agravio o perjuicio irrogado por la sentencia cuya revisión de legalidad intenta la parte demandante, aun cuando tuvo en cuenta las pretensiones no acogidas del escrito inaugural, para decidir sobre la concesión del recurso interpuesto por la accionante, el cálculo respectivo no se efectuó en estricta sujeción a las pretensiones claramente establecidas en el escrito genitor, vale decir, la indemnización moratoria y la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues justamente esas son las aspiraciones que pretende le sean reconocidas en casación, al igual que la aplicación de la prescripción, pues se reitera, fue objeto de controversia en la alzada.

Significa lo anterior, que incurrió el tribunal en el yerro enrostrado por el censor, pues al cuantificar la pretensión de la demanda inicial, desatendió las precisiones allí contenidas, entre ellas, la indemnización moratoria reclamada en la demanda y debatida en segunda instancia (artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo), que contrario a lo considerado por el juez colegiado, el cálculo ha de efectuarse desde el fenecimiento del nexo laboral y hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, en consonancia con lo solicitado en la demanda.

Efectuada la cuantificación en esos claros términos, esto es, entre la data de finalización del nexo laboral reconocido judicialmente (4 de marzo de 2012) y fecha de la sentencia de segundo grado ( 6 de octubre de 2016) y el último salario diario devengado por el actor ($31.190,44); multiplicado por los días de mora, se obtiene la suma de $51.557.070,00 por el referido concepto.

Ahora, en relación con la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, atendiendo lo peticionado en la demanda, que expresamente estableció « desde el 17 de junio de 2002 hasta el 29 de mayo de 2011»; que totalizan $39.969.700,00. Así por tanto, tomando en consideración las precisiones esbozadas en precedencia y cuantificados los mismos conceptos señalados por el juez de apelaciones, salvo lo relativo a la indemnización moratoria y la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, alcanza la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario, tal como se ilustra a continuación: INDEMNIZACIÓN MORATORIA DESDE HASTA DIAS SALARIO SANCIÓN MORATORIA 04/03/2012 06/10/2016 1653 $935.700 $51.557.070,00 SANCIÓN MORATORIA ART. 99 LEY 50 DE 1990 Integrados con los restantes conceptos se tiene: CONCEPTO VALORES SANCIÓN MORATORIA ART. 65 C.S.T. $ 51.557.070,00 SANCIÓN POR NO CONSIG.

CES.ART.99 LEY 50/90 $ 39.969.700.00 INDEM. POR DESPIDO INJUSTO(ART.26 LEY31/97) $ 5.614.200,00 REAJ.PREST. SOC. LEGALES Y EXTRALEGALES $ 1.444.897,00 TOTAL $ 98.585.867.00 Al seguir los parámetros descritos, para el presente, encuentra la Sala que con la estimación de lo aspirado por el actor, en las citadas pretensiones, por sí solas cumple con suficiencia el requisito de la cuantía que permite darle curso al recurso extraordinario de casación a favor del recurrente, por lo que hay lugar a modificar lo decidido por el Tribunal.

Significa lo anterior, que erró el tribunal al denegar el recurso interpuesto por la demandante-recurrente, pues como se puede ver en la demanda si se suma los valores de los pedimentos incoados arroja un monto superior a 120 smlmv, por tanto, como se supera la cuantía mínima exigida por el referente legal citado en precedencia, por tanto, esta Sala declarará mal denegado el recurso de casación. Ahora, en relación con la solicitud de entrega de título elevada por el apoderado de la parte actora y visto a folio 7 del cuaderno de la Corte, el mismo debe regresar al tribunal de origen para que obre dentro del proceso original y sea la autoridad judicial correspondiente quien adopte la decisión respectiva, toda vez que la actuación que obra en esta Sala corresponde a un cuaderno de copias y al trámite de recurso de queja, que resulta del todo ajeno a lo allí implorado.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: Declarar MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el demandante SERGIO DE JESÚS CHAVARRÍA CERVANTES, contra la sentencia del 6 de octubre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que el recurrente siguió en contra de CRYSTAL S.A.S., y la COOPERATIVA PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN. Segundo: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen, para tramitar el recurso extraordinario.

Tercero: Regresar al Tribunal de origen, el escrito visto a folio 7 de cuaderno de la Corte, para los efectos a que haya lugar. Notifíquese y Cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14 DESDEHASTADÍASSALARIO VALOR INDEM.POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS 15/02/200314/02/2004360309.000,00$ 3.708.000,00$ 15/02/200414/02/2005360332.000,00$ 3.984.000,00$ 15/02/200514/02/2006360358.000,00$ 4.296.000,00$ 15/02/200614/02/2007360381.500,00$ 4.578.000,00$ 15/02/200714/02/2008360408.000,00$ 4.896.000,00$ 15/02/200814/02/2009360433.700,00$ 5.204.400,00$ 15/02/200914/02/2010360461.500,00$ 5.538.000,00$ 15/02/201014/02/2011360496.900,00$ 5.962.800,00$ 15/02/201129/05/2011105515.000,00$ 1.802.500,00$ TOTAL39.969.700,00$