República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66464 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5303-2016 Radicación N° 66464 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la solicitud elevada el 29 de abril de 2015 por la señora FLOR MARINA AGUDELO SÁNCHEZ en la que implora se le conceda un nuevo plazo para sustentar el recurso de casación, teniendo en cuenta que se encuentra sin apoderado, dentro del juicio ordinario laboral que adelanta contra TEXTILES KONKORD SOCIEDAD ANONIMA.
I.
ANTECEDENTES Por auto del 18 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió el recurso de casación que interpuso el apoderado de la demandante, y ordenó correrle traslado por el término legal. El 17 de julio de 2014, el apoderado de la demandante allegó escrito en el que manifestó que de mutuo acuerdo con su representada presentaba renuncia al poder conferido, quedando esta en libertad para designar el apoderado que a bien tuviere para que tramitara el recurso de casación. Mediante auto del 6 de agosto de 2014, se admitió la renuncia presentada por el apoderado de Flor Marina Agudelo Sánchez y se ordenó a la Secretaria proceder en la forma prevista en el artículo 69 del CPC.
A través de oficio N° CSJ/SSCL/13725, de fecha 9 de septiembre de 2014, se le comunicó a la poderdante la aceptación de la mencionada renuncia. Así mismo, con informe secretarial de 19 de agosto de 2015, se comunicó al Despacho que la señora Flor Marina Agudelo Sánchez presentó escrito, mediante el cual suplica de manera respetuosa un nuevo plazo para sustentar el recurso de casación, teniendo en cuenta que se encuentra sin apoderado, ya que quien la representaba se encuentra incapacitado para continuar en su ejercicio del litigio.
En efecto, a folios 21 a 37 del cuaderno de la Corte, obra escrito de la demandante recurrente, en el que solicitó se le otorgue un nuevo plazo para sustentar el recurso de casación, toda vez que su apoderado sufrió un percance de salud que lo incapacitó para continuar con el ejercicio de litigio y hasta la fecha no ha logrado conseguir un abogado que sustente la casación, pues no puede cubrir el costo de los honorarios; que ha visitado todo tipo de entidades buscando protección del Estado, pero no ha obtenido una respuesta favorable; que quedó incapacitada, no ha podido conseguir trabajo y se encuentra pasando situaciones incómodas y dolorosas, junto con su hijo de 12 años que depende económicamente de ella, por lo que suplica se atienda su petición, ya que se encuentra bajo condiciones de fuerza mayor.
II. CONSIDERACIONES Desde ya advierte la sala la improsperidad de la petición elevada por la actora, pues revisado el plenario, se observa que mediante auto del 6 de agosto de 2014, se admitió la renuncia de su apoderado y se procedió de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 69 del Código Procedimiento Civil, habiéndose comunicado en debida forma la citada renuncia a la interesada el 9 de septiembre de 2014; no obstante, que la demandada conocía esta circunstancia, desde que se presentó el escrito quedaba por terminado el mandato, pues también fue suscrito por ella en señal de aceptación, lo que trajo como consecuencia, su terminación legal, ante lo cual la recurrente estaba en la obligación de constituir un nuevo apoderado para la defensa de sus derechos.
Sin embargo, no cumplió con la carga procesal de nombrar un abogado para salvaguardar sus intereses, a pesar que transcurrió un lapso prolongado, más de tres meses, desde cuando se enteró de la renuncia de su abogado y el mandato quedó terminado en legal forma, hasta cuando se surtió el traslado para la sustentación del recurso, que inició el 16 de enero de 2015 y venció el 12 de febrero del mismo año, por tanto, no se evidencia vulneración alguna de su derecho a la defensa.
Es de resaltar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por expresa autorización del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los términos y oportunidades procesales son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones previstas en los artículos 168 y 170 de aquel Estatuto, que no es este el caso, por tanto no es posible revivir términos o etapas procesales fenecidas, como lo pretende la solicitante de que se le prolongue indefinidamente el término para sustentar el recurso de casación sin razón legal alguna.
En consecuencia, habrá de denegarse la solicitud impetrada, y teniendo en cuenta que dentro del término concedido no se sustentó el recurso de casación formulado por la demandante, éste habrá de declararse desierto. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud formulada por FLOR MARINA AGUDELO SÁNCHEZ.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por FLOR MARINA AGUDELO SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra TEXTILES KONORD S.A.
TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6