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AL5302-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 70714 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL5302-2016 Radicación n° 70714 Acta 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud elevada por las partes, en torno de la transacción suscrita ante Notario, presentada dentro del trámite del recurso de casación instaurado por la sociedad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia del 26 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, junto con el desistimiento y la consecuente terminación del proceso ordinario laboral respecto de la demandante ZENAIDA MARTÍNEZ ROMERO.

Téngase al doctor GERMAN VALDÉS SÁNCHEZ, como apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 3 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES La accionante Zenaida Martínez Romero, demandó a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-, para que se declare: i) no subrogada y no compartida la obligación de la sociedad demandada de pagar a la demandante la pensión de jubilación, en virtud de los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas de trabajo de 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente; ii) no compartida la pensión de vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, y la pensión convencional reconocida por la empresa.

Que en consecuencia, se condene a Electricaribe S.A. al pago de: i) la pensión de jubilación convencional reconocida en forma plena, total y vitalicia; ii) las diferencias que la empresa dejó sufragar desde el momento en que comenzó a compartir dicha prestación con la pensión de vejez reconocida por el ISS hasta la fecha de la sentencia que decida definitivamente este proceso y con posterioridad al mismo, si hubiere lugar a ello; iii) la indemnización moratoria de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) la indexación de las sumas adeudadas y v) las costas y agencias en derecho.

Los apoderados de las partes en conflicto, solicitaron a la Corte impartir aprobación al contrato de transacción suscrito por sus representados, para el caso la accionada y la demandante ZENAIDA MARTÍNEZ ROMERO, junto con el desistimiento de las pretensiones y con la consecuente terminación y archivo del proceso, sin lugar a costas. A la petición, acompañan el documento contentivo de la aludida transacción, que aparece con huella y firma de la mencionada demandante, así mismo suscrita por su apoderado judicial, al igual que por el representante legal para efectos judiciales laborales (S) de la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., junto con el certificado de existencia y representación legal de la empresa, en el que aparece las facultades expresas para transigir de dicho representante.

II. CONSIDERACIONES En lo que atañe a la viabilidad de que en el recurso extraordinario de casación, se pueda someter a la consideración de la corte la figura de la transacción, la sala en auto del 26 de julio de 2011 radicado 49792, fijó la postura que actualmente impera, según la cual es posible abordar en la esfera casacional el estudio de las transacciones que las partes pongan en conocimiento, cuando cumplan los requisitos sustanciales y respeten los derechos de las partes, que de ser aceptada o aprobada generan la terminación total o parcial del litigio, frente a algunos o todos los demandantes.

En la referida providencia la Corte puntualizó: (…)De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso.

En el presente asunto, como lo advierten los apoderados judiciales de las partes en el memorial de folios 23 y 24 del cuaderno de la Corte, con el cual se allegó la transacción correspondiente a la demandante ZENAIDA MARTÍNEZ ROMERO visible a folios 25 a 29 ibídem, los derechos en controversia son inciertos como discutibles, y por tanto susceptibles de ser transigidos y conciliados, toda vez que el asunto recae sobre la interpretación y el dudoso alcance o sentido del artículo 20 de la Convención Colectiva 1982-1983, en cuanto a la compatibilidad o compartibilidad de las pensiones convencionales otorgadas en razón al artículo 5, de la Convención Colectiva 1976-1978 Por consiguiente, siendo totalmente controvertible el derecho reclamado, era dable que las partes que se encuentran facultadas para transigir, solucionaran sus diferencias a través del mecanismo de la transacción, para lo cual dejaron constancia en el acuerdo celebrado, de que convinieron de forma libre y voluntaria, exenta de cualquier clase de error, fuerza o engaño, transigir en su totalidad las pretensiones del proceso respecto de la demandante, quien renuncia a reclamar la cantidad pretendida en la demanda y, en su lugar, acepta recibir de Electricaribe « la suma única transaccional bruta de Col.

Pesos $200.000.000, oo moneda legal». Que la accionante expresamente declara y ratifica, que está de acuerdo con todo lo expresado en el contrato; que comparte la forma de pago acordada; que la suma única transaccional bruta mencionada le satisface ampliamente en su totalidad las reclamaciones que se estaban discutiendo en el proceso, y compensa cualquier valor o condena que a futuro se causen en el evento que decida no honrar este acuerdo de transacción e iniciar otra reclamación judicial; que las partes han realizado concesiones mutuas y se declaran recíprocamente a paz y salvo.

En tales condiciones, es procedente aceptar la transacción en atención a lo regulado por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral, sin lugar a costas, en relación con la citada accionante Zenaida Martínez Romero, respecto de quien el Tribunal concedió el recurso de casación a la parte demandada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero.- APROBAR la transacción suscrita entre la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP, y ZENAIDA MARTÍNEZ ROMERO, sobre la totalidad de los puntos objeto del litigio. En consecuencia, se declara terminado el proceso.

Segundo.- No hay lugar a costas en relación con dicha transacción. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7