República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL5301-2016 Radicación n° 61963 Acta n°. 21 Bogotá, D.C., junio quince (15) de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte, la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante recurrente, ROBERTO OSPINA RESTREPO, respecto del auto que declaró desierto el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 15 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Mediante auto de 2 de abril de 2014, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante, por cuanto la demanda con la que se pretendió sustentar, carecía de los requisitos previstos en el artículo 90 del C.P.T. y de la S.S., en concordancia con el artículo 63 del Decreto 528 de 1994. No conforme con esta decisión, con escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 21 de mayo ese mismo año, el apoderado de la parte recurrente solicitó revisar la decisión por cuanto « la demanda de casación fue presentada oportunamente, (…) elemento más que suficiente para que se anulen todas las actuaciones que surgieron desde el 30 de agosto de 2013 (…) y se continúe con las etapas pertinentes de traslado opositor, entre otras, razón por la cual en nombre de mi mandante le ruego se revise esa situación ya que se trata de un error de interpretación que no debe soportar la parte actora (…) y que antes lo perjudica por la tardanza en la decisión (…) ».
Adujo que como apoderado de la parte demandante ha cumplido a cabalidad con los términos legales de traslado para la presentación del recurso de casación y que no entiende porqué en el Sistema aparece « que dichos recursos fueron allegados el 30 de agosto de 2013, (…) ». II. CONSIDERACIONES Es de resaltar que el memorialista para controvertir la decisión de 2 de abril de 2014, que declaró desierto recurso de casación, tenía a su alcance el mecanismo legal idóneo para tal fin, que era el recurso de reposición en los términos del artículo 63 del CPT y de la SS, el cual debió formular dentro de los 2 días siguientes a la notificación por estado, pero no lo hizo desaprovechando la oportunidad procesal pertinente, lo que torna improcedente la solicitud que es objeto de estudio.
No obstante, es de precisar que se equivoca el peticionario cuando considera que el recurso de casación fue declarado desierto, por haberse sustentado extemporáneamente, pues es claro que en dicha providencia, notificada por estado el 21 de abril de 2014, esta Sala adoptó tal decisión, por cuanto el escrito que sustenta el recurso de casación no cumplía con los requisitos del artículo 90 del C.P.T. y de la S.S..
La Sala consideró en síntesis, que el único cargo formulado adolecía de graves defectos de técnica imposibles de subsanar de manera oficiosa, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con la norma en comento, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos, que desde el punto e vista formal, son indispensables para que la Corte pueda revisar la legalidad del fallo impugnado.
En efecto, se encontró, entre otros aspectos, que en la acusación, el censor hizo una indebida mixtura de las dos vías mediante las cuales se puede atacar la violación de la Ley sustancial, esto es, la directa y la indirecta, pues involucró simultáneamente y en un mismo cargo, discernimientos tanto de índole jurídica como fáctica, cuando ellos han debido plantearse por separado y mediante las sendas de violación apropiadas, siguiendo el rigor técnico del recurso extraordinario de casación. En el desarrollo del cargo, planteó alegaciones contra el fallo proferido por el juez de primera instancia, cuando es sabido que en el recurso extraordinario solamente es procedente dirigir el ataque contra la decisión del Tribunal, a no ser que se trate del recurso per saltum previsto en el CPT y SS, Art. 89, que si está orientado a la sentencia de primer grado, que no es el caso que nos ocupa; además, presentó una argumentación que más que, la sustentación de un recurso de casación, se traducía en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Aunado a ello, ignoró que le corresponde al impugnante la carga de cuestionar de manera puntual y objetiva los posibles desaciertos en que pudo incurrir el ad quem, ello a fin de que la Sala pudiera identificar, sin duda alguna, el motivo de reparo, para así delimitar el ámbito de su competencia y decidir de fondo el recurso.
Por lo anterior, en dicha decisión se concluyó que la entidad de los errores de técnica, asociados al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impedía a la Corte el examen propuesto. En consecuencia, se declaró desierto el recurso extraordinario Así las cosas, y como quiera que los argumentos expuestos por el peticionario se exhiben insuficientes para controvertir los argumentos que condujeron a declarar desierto el recurso, no hay lugar a hacer concesión alguna, por tanto, deberá estarse a lo resuelto en el proveído de 2 de abril de 2014.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud impetrada por el apoderado de la parte recurrente, respecto del auto que declaró desierto el recurso de casación interpuesto por ROBERTO OSPINA RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 15 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario que adelantó contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: ESTARSE a lo resuelto mediante proveído del 22 de enero de 2014.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 4