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AL5300-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 712 de 2001

Radicado n°. 45796 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5300-2018 Radicación n.° 45796 Acta 46 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte: (i) la procedencia de solicitud de corregir «la frase “por lo visto, las acusaciones no prosperan” expuesta al finalizar las “Consideraciones” que influye en la parte resolutiva, por cuanto la sentencia se casó tal y como se solicitó e la demanda, vale decir, las acusaciones si (sic) prosperaron»; y (ii) el «recurso de súplica» elevado por el representante legal de la sociedad llamada a juicio.

I.

ANTECEDENTES Soportado en el artículo 286 del Código procesal del Trabajo, la apoderada del actor solicita a la Corte «corregir la frase “por lo visto, las acusaciones no prosperan (pág. 21», en el fallo dictado en el presente asunto. Por su parte el representante legal de la demandada interpone «recurso de súplica», contra dicha providencia, en la que pide que «se absuelva a la empresa CORPOASEO TOTAL SA ESP, al pago de la indemnización por despido».

II. CONSIDERACIONES En los palmarios términos del artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión analógica permitida por el artículo 145 del estatuto adjetivo del trabajo, la corrección de errores aritméticos y otros se aplica «a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ».

Esta Corte al rompe observa que si bien en la parte motiva primero se dijo « No puede olvidarse que las normas laborales condicionan la autonomía individual, en tanto regulan unos derechos básicos de los trabajadores que son inamovibles, pero además exigibles, con la pretensión de mitigar que el trabajo se equipare al concepto de mercancía y por ello no es oponible el argumento dado por el juzgador de tratarse de un pacto posible, no solo porque quebrantó la regulación mínima, sino porque ello condujo a que se negara la indemnización ante la evidente falta de causa para proceder a la desvinculación del demandante, por lo cual resultan prosperas las acusaciones.

En ese sentido la pluricitada cláusula quinta no podía tener eficacia en lo relacionado con la modalidad contractual, específicamente porque su duración estuvo sujeta, como se evidenció, a la finalización de la obra o labor, al margen que en el texto se hubiere catalogado como a término fijo» y enseguida se expresó «Por lo visto, las acusaciones no prosperan», también que ello no tiene la suficiente fuerza de alterar el resultado de la decisión puesto que prontamente la Sala al ubicarse como tribunal de instancia y proferir el acto jurisdiccional sustituto, en la parte resolutiva de manera cristalina dispuso: CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DANILO VELASCO LUENGAS contra CORPOASEO TOTAL S.A. E.S.P., en cuanto absolvió a la demandada del pago de la indemnización por despido injusto y a su indexación. En sede de instancia, se revoca parcialmente el fallo dictado por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, del 13 de abril de 2007, y, en su lugar, se impone a la demandada el pago de la indemnización por despido injusto por terminación anticipada del contrato de trabajo por obra o labor que ató a las partes y que asciende a la suma de $71.001.000, así mismo debe cancelar $56.142.300, por concepto de indexación, se confirma en lo demás. Sin costas en el recurso, en las instancias a cargo de la demandada..

Ahora bien, llegados a este punto del sendero se exhibe insoslayable memorar que la parte motiva y la resolutiva de un fallo forma una sola unidad inescindible y por tanto «la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa» (sentencia CSJ SC, 25 ago. 2000, rad.

C-5377). Así las cosas, no hay nada que corregir en la parte resolutiva de la sentencia dictada en el presente asunto, pues no se evidencia yerro alguno. En lo que respecta al escrito presentado por el representante legal de la accionada, baste recordar lo dicho en auto AL1212-2018, así: El artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral tercero el recurso de súplica; sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 ibídem, debe acudirse a lo preceptuado en los artículos 331 y 332 del Código General del Proceso, el primero de los cuales reza: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad”. De la disposición transcrita resulta fácil determinar la improcedencia del recurso de súplica interpuesto, pues no se presenta ninguno de los presupuestos allí previstos, y además, entre otras razones, porque el peticionario no acreditó la calidad de abogado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la corrección solicitada por la apoderada del actor.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de súplica formulado por el representante legal de la demandada. Notifíquese, cúmplase y envíese el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 PAGE SCLAJPT-05 V.00 6