Micelio
AL5300-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 45467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL5300-2016 Radicación n°45467 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la demanda ordinaria laboral promovida por Jacqueline Tauta Guavita contra la Misión Diplomática – Embajada de la República de El Salvador en Colombia.

I.

ANTECEDENTES A través de demanda presentada ante esta Sala de la Corte, solicita la parte actora que se declare que existió un vínculo laboral con la Misión Diplomática-Embajada de El Salvador en Colombia, durante el periodo comprendido entre el 19 de octubre de 1987 y el 14 de diciembre de 2009, en calidad de trabajadora local, en los términos del num. 3 del art. 33 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, ratificada internamente por Colombia con la expedición de la Ley 6 de 1972; que por tanto esa relación laboral se rigió por el ordenamiento jurídico interno colombiano, en especial por el Código Sustantivo del Trabajo; que el Estado demandado omitió su deber legal de afiliarla al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y a la Administradora de Riesgos Profesionales, así como, el pago de los intereses sobre el auxilio de cesantías, el auxilio de cesantía y las primas anuales de servicios; que la terminación del vínculo laboral se hizo sin que mediara justa causa.

En consecuencia, pidió que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, « incluyendo conceptos ultra y extra petita», costas, agencias en derecho y honorarios. En respaldo a esos pedimentos refiere que, ingresó a laborar desde el 19 de octubre de 1987 hasta el 14 de diciembre de 2009, mediante contrato de trabajo verbal; que el cargo desempeñado fue el de asistente del señor Embajador de la Misión Diplomática; que desde el momento de su vinculación hasta el mes de enero de 1994 no fue afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Adujo, que en enero de 1994 fue nombrada en un cargo de inferior jerarquía denominado «Motorista-Ordenanza»; que a partir de ese nombramiento fue inscrita y afiliada al sistema pensional de la República de El Salvador, sin tener en cuenta que su vinculación se inició bajo el imperio de la legislación colombiana; que desde julio de 1994 fue afiliada en salud y riesgos profesionales al Instituto de Seguros Sociales colombiano. Manifestó, que nunca se le reconoció el pago de intereses a la cesantía, el auxilio de cesantía y las primas de servicios; que aunque desempeño sus funciones de asistente administrativo entre los meses de enero de 1997 y marzo de 1998, la Misión Diplomática modificó la denominación del cargo y la degradó a «Personal de Servicio» lo que redujo su salario; que a partir del 1 de enero de 1998 fue nombrada en el cargo de Asistente Administrativo; que celebró varios contratos de trabajo, lo que le permitió tener una remuneración mensual más alta, pero no resolvió la ausencia de cotizaciones durante los primeros 7 años de la relación laboral.

Agregó, que desempeño su labor sin contratiempos hasta cuando tuvo que poner en conocimiento del Jefe de la Misión los tratos abusivos y desobligantes del nuevo embajador; que posteriormente, el día 8 de diciembre de 2009 la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones del Exterior de El Salvador le remitió un correo electrónico, mediante el cual le notificó la Resolución N°862 de 2009, por la cual se tomó la decisión de no renovarle el contrato de trabajo, alegando para ello necesidades del servicio, es decir que su contrato se dio por terminado sin justa causa.

II. TRÁMITE Mediante providencia del 25 de mayo de 2010 esta Sala admitió la demanda, el 15 de septiembre siguiente celebró audiencia pública, donde se presentó la contestación de la demanda de única instancia, de la cual se dio traslado, el Embajador solicitó la suspensión de la diligencia, toda vez que no ha obtenido respuesta de su Gobierno que lo autorizara a llegar a un acuerdo conciliatorio.

Se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha. A folio 77 del expediente obra constancia secretarial de fecha 1 de junio de 2011, en la cual se manifestó que la Sala ha venido aplazando las audiencias públicas programadas dentro del proceso de la referencia, en razón a que se halla integrada por tres nuevos magistrados y en virtud de ello, se reexamina el tema de la competencia de la misma para conocer de las demandas contra embajadas y fijar su posición al respecto.

A folio 78 del cuaderno de la Corte obra escrito del apoderado de la demandante en el cual manifestó que desiste de todas las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, lo cual es coadyuvado por el procurador judicial de la demandada; mediante auto del 3 de agosto de 2011 se solicitó a los apoderados de las partes que alleguen al proceso el acuerdo de transacción. Mediante memorial del 17 de agosto de 2011, el mandatario de la demandante señaló que adjunta copia simple del contrato de transacción y reiteró su solicitud de dar por terminado el proceso sin condena en costas para ninguna de las partes, sin perjuicio de que previo a resolver sobre la terminación anticipada la Sala se pronuncie de fondo respecto a la competencia que le asiste para conocer de los procesos ordinarios y ejecutivos instaurados por trabajadores colombianos al servicio de Misiones Diplomáticas.

A través de auto del 1 de agosto de 2012 el Magistrado Mauricio Burgos dispuso que el expediente pasara al magistrado que sigue en turno, dado que su posición es contraria a la adoptada por la Sala en providencia N°37637 del 21 de marzo del mismo año. De igual modo, al no haber sido aprobadas en su oportunidad las ponencias de los Magistrados Elsy del Pilar Cuello Calderón y Rigoberto Echeverri Bueno se dispuso que el expediente pasara al suscrito magistrado que seguía en turno. III.

CONSIDERACIONES En reciente providencia AL2343-2016, debido a la recomposición de la Sala se rectificó el criterio existente sobre la inmunidad jurisdiccional de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y demás órganos de representación de los Estados Extranjeros y se adoptó una nueva postura sobre la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia en estos asuntos, para lo cual, en síntesis, se expuso: (i) El régimen de las inmunidades en el derecho internacional no se agota en los tratados o convenios, pues de acuerdo con el artículo 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia la costumbre internacional es fuente primaria de derecho.

En la actualidad existe una costumbre internacional vinculante para la República de Colombia según la cual los jueces tienen jurisdicción para conocer de todos los conflictos relacionados con los contratos de trabajo ejecutados en territorio nacional, que se susciten entre nacionales y residentes habituales, y los Estados extranjeros. En consecuencia, se recoge lo dicho en providencia del 21 de marzo de 2012, rad. 37.637.

(ii) Una demanda promovida contra un órgano de representación estatal, misión diplomática, oficina consular o contra el jefe de alguno de estos órganos y delegaciones por razón de sus actos oficiales, es en realidad una acción interpuesta contra el Estado extranjero que representan o del que son parte, motivo por el cual, su régimen de inmunidades es el igual a la de éste.

(iii) En el contexto de la normativa internacional, los agentes diplomáticos, funcionarios y empleados consulares, en su condición de personas naturales, no tienen inmunidad jurisdiccional por los actos ajenos al servicio oficial que ejecuten, cuando quiera que estén relacionados con contratos de trabajo ejecutados en territorio colombiano. En cuanto a sus actos oficiales cabe lo dicho en el punto anterior, pues en estos casos los funcionarios no contratan a los trabajadores para sí o a título personal, sino para la respectiva misión, oficina o dependencia del Estado que representan. 2.

Una última cuestión: Competencia funcional de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Visto que existen diversos tipos de inmunidad jurisdiccional en el derecho internacional, con distinto alcance, corresponde ahora a la Corte determinar en qué casos le compete constitucionalmente conocer en única instancia de un proceso en que esté involucrado uno de estos sujetos.

Al respecto, el num. 5º del art. 235 de la Constitución Política establece que es atribución del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, entre otras, «conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional». Adviértase con facilidad que la competencia otorgada por el constituyente lo fue para conocer de las controversias en las cuales sean partes agentes diplomáticos, es decir, personas naturales que estén acreditadas ante el Estado receptor con el carácter de diplomáticos.

Lo anterior significa que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para conocer de aquellas disputas en las que se encuentren involucrados Estados extranjeros y sus órganos de gobierno o de representación exterior, organismos internacionales y funcionarios o empleados consulares, habida cuenta que estos sujetos no pueden ser considerados ni reconducidos a la categoría de agentes diplomáticos.

En ese orden de ideas, serán los jueces laborales quienes deben conocer, en primera instancia, las controversias en que se vean involucrados. Es oportuno precisar, además, que la anterior solución interpretativa se ajusta perfectamente al art. 31 de la C.P., en cuanto garantiza el principio de la doble instancia, como regla general en los sistemas procesales, y se deja la única instancia de forma excepcional.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la señora Jacqueline Tauta Guavita demandó a la Misión Diplomática –Embajada del Salvador en Colombia, con el fin de que se declare, entre otros aspectos, que existió con está un vínculo laboral durante el periodo comprendido entre el 19 de octubre de 1987 y el 14 de diciembre de 2009, que se regía por el ordenamiento jurídico interno colombiano. En consecuencia, pidió que se condene al reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, « incluyendo conceptos ultra y extra petita», costas, agencias en derecho y honorarios.

Por tanto, de acuerdo con el antecedente citado se debe precisar que las inmunidades de los Estados tienen un límite en tratándose de los conflictos relacionados con los contratos de trabajos, y estos mismos parámetros, aplican a las misiones diplomáticas y oficinas consulares, puesto que al tratarse de representaciones y órganos periféricos de la administración exterior del Estado, no pueden tener una inmunidad diferente a la de éste.

De manera que, bajo un adecuado entendimiento de la organización de los Estados contemporáneos, habría que aceptar que una acción legal en contra de una de estas delegaciones o misiones, es en realidad una actuación en contra del Estado que representan o del que son una extensión. Así las cosas, en este caso la demanda debe entenderse dirigida contra el Estado de El Salvador, y teniendo en cuenta que el conflicto que se plantea guarda relación con un contrato de trabajo ejecutado en territorio nacional, debe concluirse que los jueces del trabajo de Colombia tienen jurisdicción para conocer de esta demanda.

En ese orden de ideas, si bien la República de Colombia tiene jurisdicción como tal para conocer de este proceso, ello no significa que obligatoriamente todos sus órganos judiciales tengan competencia. Por esto, es necesario diferenciar estos dos conceptos en el sentido que la jurisdicción comprende la potestad que tiene el Estado para aplicar el Derecho en su suelo y decidir de manera definitiva los conflictos, mientras que la competencia se refiere a la capacidad tanto funcional como territorial que el Estado confiere a determinados funcionarios para que ejerzan la jurisdicción. Tal distinción se verifica nítidamente en este caso, pues si bien la Corte Suprema de Justicia, en cuanto máximo tribunal de la justicia ordinaria, tiene jurisdicción, sin embargo, no tiene competencia, dado que ninguna norma le asigna esta facultad en relación con los Estados extranjeros y el num. 5º del art. 235 de la Constitución Política se la concede para las controversias en que estén involucrados agentes diplomáticos debidamente acreditados.

Por tales razones y de acuerdo con la nueva postura de la Sala, habrá de declararse la falta de competencia de la Corte para seguir conociendo del presente asunto, por ello debe desprenderse del conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo señalado en el artículo 138 del CGP que establece: EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA.

Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse. En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto para que sea asignada a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR falta de competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para seguir conociendo de la presente controversia jurídica. SEGUNDO.- REMITIR la actuación en el estado en que se encuentra a la Oficina Judicial de Reparto para que sea asignada a los Jueces Laborales del Circuito de la ciudad de Bogotá. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11