CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Auto-Rad. 42043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL-530-2013 Rad. No. 42023 Acta No. 15 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre el auto del 26 de enero de 2010, por el cual esta Sala admitió el recurso extraordinario interpuesto por la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 15 de diciembre de 2008, en el proceso promovido por HOLMES EDILBERTO GRANADOS ARCHILA contra la recurrente.
I -.
ANTECEDENTES: Se precisa señalar, en lo que al recurso interesa, que el citado demandante pretendía se condenara a la sociedad convocada al proceso al reconocimiento y pago de la PENSIÓN PENA ESPECIAL DE JUBILACIÓN COMO FERROVIARIO con el 80% del salario devengado en el último año por haber desempeñado los cargos de ferroviario …; se condene a los retroactivos y los reajustes legales que le correspondan como consecuencia del reconocimiento y pago de la pensión. En procura de fundamentar sus reclamaciones sostiene haber ingresado al servicio de la demanda el 26 de abril de 1971 como Obrero Conservación de Vías o Obras en Ferrocarriles, Frenero en Operación de Ferrocarriles desde el 16 de enero de 1979 hasta el 15 de junio de 1981, como operador de Locomotora Diesel en operación ferroviaria desde el 16 de junio de 1981 hasta el 1º de julio de 1991 fecha esta última en que se produce el retiro para recibir comunicación de la empresa que le otorgaba pensión de jubilación a partir de la extinción de esta última fecha –compartida con la que otorgare el ISS (f. 29) – con un porcentaje del 75% cuando debía ser del 80% como lo indica la ley para los trabajadores ferroviarios.
Señala la empresa al contestar la demanda, que no hay lugar a reconocer la pensión plena de jubilación, pues la Ley 100 de 1993, derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias, entre ellas las que invoca el demandante; opone al efecto las excepciones de prescripción; pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al concluir la primera instancia, resuelve absolver a la demandada de todas las pretensiones que contra ella fueran formuladas. II -. SENTENCIA DEL TRIBUNAL: La disertación colegiada que define, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó la decisión de primer grado, para condenar a la demandada al reconocimiento y pago del reajuste de su pensión de jubilación especial para trabajadores ferroviarios consagrada en la Ley 1ª de 1932 …. a partir del 1º de julio de 1991 en cuantía de $142.639,oo; con esta finalidad, el Tribunal advirtió de las consideraciones del a quo para impartir absolución a la llamada a juicio, según las cuales, en primer lugar que el actor no era destinatario de la pensión consagrada en el artículo 268 del C.S.T., por no aplicarse la disposición a los trabajadores ferroviarios particulares… y porque adicionalmente, no ejerció su labor (el demandante) en ninguno de los cargos que la ley señala, para acceder a la pensión de jubilación con 20 años de servicio y cualquier edad…; segundo, aducir que el demandante desde el inicio de la vinculación laboral fue afiliado por la empresa al ISS para cubrir el riesgo de Vejez y de acuerdo a ello, sería este Instituto el encargado del reconocimiento de la pensión. Parte en sus consideraciones el tribunal, en lo que interesa al recurso, del desacuerdo con el discernimiento que hiciera el juez del conocimiento al asentar que: “ al analizar el material probatorio obrante en el proceso (folio 7) se corrobora que el actor es sujeto del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el (trabajador) había laborado más (de) quince años.” Por lo que procede a revocar la decisión de primera instancia y a fulminar condena en contra de la demandada, en la forma atrás indicada.
Dentro del término legal, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación (fl.69); mediante providencia de fecha 27 de febrero de 2009 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, concedido al demandado al considerar que “ Como se ha sostenido en reiteradas ocasiones éste tipo de condenas tiene incidencias hacia el futuro, por lo tanto, considera la Sala de Decisión que el recurrente posee el interés jurídico suficiente para otorgarle dicho recurso.” Esta Sala de Casación admitió dicho recurso mediante auto de 26 de enero de 2010.
Dentro del término concedido a la parte recurrente, presentó la respectiva demanda de casación (folios 13 a 19 del cuaderno de la Corte), a la cual se le imprimió el trámite de rigor, encontrándose actualmente al despacho para fallo. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Tratándose del demandado, esta Sala de la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario de casación, el valor de las condenas impuestas en segunda instancia, que en el presente caso lo constituye el reajuste de la pensión de jubilación reconocida por la especial para trabajadores ferroviarios consagrada en la Ley 1ª de 1932, en la suma de $142.639,oo, cuya diferencia asciende a $8.914,30, -para cada mesada pensional-, a partir del 1º de julio de 1991 hasta el 15 de diciembre de 2008, fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia; así como la incidencia de las mesadas futuras, a razón de 14 mesadas por año, y la vida probable del demandante.
En el presente caso, la condena corresponde al reajuste pensional del 5% desde el año 1991 debidamente indexado; efectuado el cálculo respectivo, el incremento pensional, con sus correspondientes reajustes legales anuales, actualizadas, desde el mes de julio de 1991 hasta el 15 de diciembre de 2008, asciende a $18’464.582,51. Ahora, para establecer la incidencia futura respectiva, esta Sala no encuentra elementos de juicio suficientes para determinar la fecha de nacimiento del actor, con todo, a efecto de establecer el interés para recurrir por la demandada y colocado el actor en el escenario que le fuere más favorable, esto es, a partir de cuando adquirió su capacidad para contratar, vale decir, 18 años de edad y atendiendo a los extremos de vigencia de la relación laboral, tenemos una expectativa de vida del actor como máximo de 27,2 años, pues para la data del pronunciamiento de segunda instancia es claro que contaba con más de 55 años, de ahí que la incidencia de las mesadas futuras equivalgan a lo sumo a $28’766.180,71 En la presente circunstancia y efectuado el cálculo, tenemos: HOLMES EDILBERTO GRANADOS ARCHILA VIGENCIA RELACION LABORAL = $ 20,18 AÑOS DESDE 26/04/1971 HASTA 01/07/1991 FECHA FALLO 2ª INSTANCIA = 15/12/2008 FECHA PENSION = 01/07/1991 VALOR SALARIO = $178.299,60 PORCENTAJE OTORGADO = 75% VALOR PENSION = $133.724.70 PORCENTAJE RECLAMADO = 80% DIFERENCIA = 5% DIFERENCIA EN PESOS -1991 = $ 8.914,98 DIFERENCIA EN PESOS -2008 = $ 75.541.44 MESADAS CAUSADAS- INDEXADAS 18’464.582,51 DESDE 01/07/1991 HASTA 15/12/2008 244,43 INCIDENCIA FUTURA 28’766,180,71 EDAD 55,64 EXPDEVIDAM 27,2 380,8 TOTAL 47’230.763,22 Con arreglo a lo previsto por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles del recurso extraordinario de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia ascendía a la suma de $55’380.000, ha de concluirse, entonces, que las condenas impuestas no alcanzan el monto aludido. 2.- El recurso de casación es extraordinario porque procede sólo contra determinadas decisiones judiciales, cualificadas entre otros aspectos, por la entidad del interés jurídico en controversia.
De faltar éste o alguno de los requisitos de ley, la Sala de Casación carece de competencia para avocar su estudio. Si la fijación de competencias judiciales se hace derivar de omisiones de las partes o equivocaciones del juez, se está frente a una irregularidad procesal insubsanable, que se puede declarar de oficio, pues es constitutiva de nulidad expresa, causal 2ª del Artículo 140 del C.P.C. En estas circunstancias, es evidente la falta de interés jurídico para recurrir en casación, aspecto que atañe al factor funcional determinante de la competencia, razón por la cual, no obstante haberse admitido la impugnación, se impone hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante la Corporación, en lo que respecta al recurso presentado, para en su lugar denegarlo.
Ello, en atención a que se trata de una nulidad insubsanable según lo prevén el numeral 5º y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento laboral por la remisión que dispone el artículo 145 del C.P.T.S.S. Cumple señalar lo expuesto por esta Sala al resolver asuntos similares al que ahora se estudia: “… el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas “irregularidades “que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”.
“Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por que (sic) las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.” “ Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.” (Autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766, y del 9 de diciembre de 1999, radicación 12792).
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 26 de enero de 2010, por medio del cual se admitió el recurso de casación que interpuso la parte demandada. SEGUNDO.- INADMITIR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 15 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por HOLMES EDILBERTO GRANADOS ARCHILA contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN rigoberto echeverri bueno Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2