Radicación n.° 80103 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5299-2018 Radicación n.°80103 Acta 46 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala sobre el aparente conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respecto del conocimiento del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que promovió ÓSCAR ALVAO RIZO contra ICOTEC COLOMBIA S.A.S. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Óscar Alvao Rizo instauró proceso ordinario laboral en contra de las sociedades Icotec Colombia S.A.S. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. de manera solidaria, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, se condenara al pago de los siguientes conceptos: Indemnización por despido injusto, debidamente indexada al día del pago, Productividad, Bonificación por mera liberalidad y Productividad Festivos y Dominicales del mes de agosto de 2015;
Auxilio de cesantías; Intereses sobre auxilio de cesantías; Prima de servicio; Vacaciones; La indemnización por el no pago oportuno de los intereses sobre el auxilio de cesantías; Sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S del T y la S.S. modificado por la Ley 789/2002, art. 29; costas procesales y agencias en derecho. La actuación fue repartida al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, despacho que después de haber surtido el trámite correspondiente, por proveído del 25 de octubre de 2017, falló: […] DECLARAR que entre la sociedad ICOTEC COLOMBIA SAS como empleadora y el señor ÓSCAR ALVAO RIZO existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada dado entre el 1 de octubre de 2013 y el 30 de agosto de 2015.
CONDENAR a la sociedad ICOTEC COLOMBIA SAS a pagar a favor del señor ÓSCAR ALVAO RIZO las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se relacionan: -Vacaciones: $511.616,oo -Indemnización por despido sin justa causa: $4.182.533,oo -Indemnización por no pago oportuno de intereses a las cesantías $62.314,oo -Indemnización Moratoria $15.511.600,oo CONDENAR a la sociedad ICOTEC COLOMBIA SAS a pagar a [Sic] de manera indexada la suma adeudada por concepto de indemnización por despido sin justa causa, conforme se dejó señalado en la parte considerativa de este proveído. […] CONDENAR solidariamente responsable a la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP de las condenas acá impuestas en contra de la sociedad ICOTEC COLOMBIA SAS y en favor del demandante, de acuerdo a las consideraciones plasmadas en este proveído. […] Dado lo anterior, el fallador le concedió la palabra al apoderado de la parte demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, el cual interpuso recurso de apelación, frente a la sentencia proferida « debido a que la suma condenada supera los 20 salarios mínimos legales mensual[es] vigente[s]», alzada que fue concedida por el juez con base en que: «las condenas impuestas en la sentencia (…) superan el monto que dispone la normatividad procesal laboral y de la seguridad social para este tipo de actuaciones…» y en la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Rad.
No 14361 del 18 de octubre de 2000; por lo anterior que ordenó remitir el expediente a « la oficina judicial para que se surta el reparto entre los juzgados laborales del circuito » Por lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el cual señaló que: « la competencia para conocer del recurso de apelación así concedido es de la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Manizales por expresa disposición del articulo 15 literal B) numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001 », por lo tanto, el Juzgado se abstuvo de conocer del recurso y ordenó remitir el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Dicho Tribunal, mediante auto del 29 de enero de 2018 suscitó « conflicto negativo de competencia», con fundamento en que: La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-424 de 2015, al examinar la constitucionalidad del artículo 69 del C.P.L Y S.S, en lo referente a la procedencia del grado jurisdiccional consulta únicamente en los procesos de primera instancia, y sobre el particular, preciso: “(…) Constada la vulneración del derecho a la igualdad y la disminución de las garantías procesales, la liquidación acusada es exequible en el entendido que también serán consultadas ante superior funcional, las sentencias de única instancia totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario.
Dicha remisión se efectuara así: ( i) si la sentencia desfavorable para las pretensiones del trabajador es dictada por el juez laboral o civil del circuito-en los lugares donde no hay laboral- en primera o única instancia, dicho funcionario deberá enviar el proceso a la respectiva Sala Laboral del Tribunal de su Distrito Judicial para que se surta el grado de consulta y;
(ii) cuando el fallo sea proferido en única instancia por los jueces municipales de pequeñas causas será remitido al juez laboral del circuito o al civil del circuito a falta del primero. Sin que el condicionamiento habilite a las partes a interponer los recursos propios de una sentencia de primer grado o el recurso extraordinario de casación. Sentencia en la que, a su vez, fue citada la sentencia CC C-968 de 2003, en la cual se aclaró que: “(…), la consulta no es un medio de impugnación sino una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia. (…) Ello es así, pues no puede llegarse al absurdo jurídico de considerar que, los Juzgados Laborales del Circuito únicamente son superiores jerárquicos de los de Pequeñas Causas Laborales para conocer de los procesos remitidos en virtud del grado jurisdiccional de consulta, pero dejen de serlo para tramitar los recursos de alzada.
Por las razones anteriormente expuestas, el citado despacho consideró no ser competente para conocer del recurso de apelación en mención, por lo que provocó el conflicto de competencia y ordenó su remisión a ésta corporación para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el precepto 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre jueces de distinto distrito judicial o los diferentes tribunales del país. En el presente asunto, el Tribunal Superior de Manizales plantea un supuesto conflicto de competencia con el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, el cual no resulta viable, en el entendido que el inciso 3º del artículo 139 del Código General del Proceso proscribe la posibilidad de que surja un conflicto de esta naturaleza entre superior e inferior jerárquico o funcional.
Ello es así, por cuanto, si el superior imparte una orden a quien lo antecede en la jerarquía judicial, no puede éste proceder en desconocimiento de lo allí dispuesto, pues lo contrario configura causal de nulidad, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 133 del C.P.G. En ese orden, de considerar el Tribunal Superior de Manizales, que el competente para resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de única instancia en el proceso de la referencia, es el Juez del Circuito de la misma ciudad, debe proceder a su remisión sin que haya lugar a controversia alguna por su inferior funcional jerárquico, en los términos de la norma mencionada.
Sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atención a los jueces, para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso, sea riguroso y no de manera superficial, y antes de declarar su falta de competencia y ordenar remitirlo a otro despacho, concentre su atención en las reglas de competencia establecidas en el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
Por lo expuesto se remitirá el expediente al colegiado para que disponga lo procedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el conflicto propuesto por el Tribunal Superior de Manizales por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a efecto de que disponga lo que considere sobre la competencia para resolver el recurso de apelación en este asunto.
TERCERO: COMUNICAR lo resuelto a los despachos involucrados. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 6 SCLAJPT-06 V.00