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AL5299-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL5299-2016 Radicación n°51437 Acta 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte lo pertinente en relación con la demanda ordinaria laboral promovida por MARÍA DA GLORIA ANDRADE DE GAMBOA contra la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL EN COLOMBIA y la CORPORACIÓN INSTITUTO DE CULTURA BRASIL COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES A través de demanda presentada ante esta Sala de la Corte, solicita la parte actora que se condene a la Embajada de la República Federal del Brasil en Colombia y la Corporación Instituto de Cultura Brasil Colombia a reconocer la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 26 de agosto de 1976 hasta junio de 1997 y posteriormente, mediante contratos periódicos hasta el año 2006; a cancelar las acreencias laborales a que tiene derecho la demandante, en virtud de la relación laboral que existió entre las partes; a pagarle las sumas adeudadas en forma indexada, lo que se pruebe ultra y extra petitta, las costas judiciales y agencias en derecho.

En respaldo a esos pedimentos refiere que, presto sus servicios como profesora del idioma portugués inicialmente en el Centro Brasileiro de Cultura de la Embajada de la República Federativa del Brasil, a partir del 26 de agosto de 1976 hasta el 21 de agosto de 1997; que conforme al certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, el día 27 de enero de 1997, fue inscrita la entidad denominada Instituto de Cultura Brasil Colombia –IBRACO-, quien asumió las funciones y obligaciones laborales existentes a cargo del Centro de Estudios Brasil Colombia, dependiente de la Embajada de la República Federativa de Brasil en Colombia.

Adujo, que por lo anterior, se dio por terminada la relación laboral con el personal vinculado al Centro de Estudios Brasil Colombia de la Embajada de la República Federativa de Brasil, variando la modalidad de contratación, por lo que su vinculación como profesora del idioma portugués continuó, mediante contratos de prestación de servicios, desde el 21 de agosto de 1997, hasta el 27 de junio del año 2006.

Manifestó, que en virtud del conflicto laboral presentado por el cambio de nombre de la entidad empleadora, el Embajador del Brasil para la época emitió un concepto dirigido a la Secretaría de Estado informando la situación laboral del personal vinculado hasta la fecha y sugiriendo la atención de las prestaciones económicas adeudadas a dicho personal, en aras, de resolver problemas financieros y patrimoniales de los Institutos de Cultura, para el mejor funcionamiento de la Casa Brasil en Colombia.

Agregó, que en repetidas ocasiones presentó solicitudes de pago y liquidación de sus acreencias laborales, así como el reconocimiento de su pensión de jubilación, sin que estas fueran atendidas por las entidades demandadas, pues siempre argumentaban la inexistencia de la relación laboral. II. CONSIDERACIONES En reciente providencia AL2343-2016, debido a la recomposición de la Sala se rectificó el criterio existente sobre la inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros y sus representaciones, delegaciones u órganos periféricos o de administración exterior y se adoptó una nueva postura sobre la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia en estos asuntos, para lo cual, en síntesis, se expuso: (i) El régimen de las inmunidades en el derecho internacional no se agota en los tratados o convenios, pues de acuerdo con el artículo 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia la costumbre internacional es fuente primaria de derecho.

En la actualidad existe una costumbre internacional vinculante para la República de Colombia según la cual los jueces tienen jurisdicción para conocer de todos los conflictos relacionados con los contratos de trabajo ejecutados en territorio nacional, que se susciten entre nacionales y residentes habituales, y los Estados extranjeros. En consecuencia, se recoge lo dicho en providencia del 21 de marzo de 2012, rad. 37.637.

(ii) Una demanda promovida contra un órgano de representación estatal, misión diplomática, oficina consular o contra el jefe de alguno de estos órganos y delegaciones por razón de sus actos oficiales, es en realidad una acción interpuesta contra el Estado extranjero que representan o del que son parte, motivo por el cual, su régimen de inmunidades es el igual a la de éste.

(iii) En el contexto de la normativa internacional, los agentes diplomáticos, funcionarios y empleados consulares, en su condición de personas naturales, no tienen inmunidad jurisdiccional por los actos ajenos al servicio oficial que ejecuten, cuando quiera que estén relacionados con contratos de trabajo ejecutados en territorio colombiano. En cuanto a sus actos oficiales cabe lo dicho en el punto anterior, pues en estos casos los funcionarios no contratan a los trabajadores para sí o a título personal, sino para la respectiva misión, oficina o dependencia del Estado que representan. 2.

Una última cuestión: Competencia funcional de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Visto que existen diversos tipos de inmunidad jurisdiccional en el derecho internacional, con distinto alcance, corresponde ahora a la Corte determinar en qué casos le compete constitucionalmente conocer en única instancia de un proceso en que esté involucrado uno de estos sujetos.

Al respecto, el num. 5º del art. 235 de la Constitución Política establece que es atribución del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, entre otras, «conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional». Adviértase con facilidad que la competencia otorgada por el constituyente lo fue para conocer de las controversias en las cuales sean partes agentes diplomáticos, es decir, personas naturales que estén acreditadas ante el Estado receptor con el carácter de diplomáticos.

Lo anterior significa que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para conocer de aquellas disputas en las que se encuentren involucrados Estados extranjeros y sus órganos de gobierno o de representación exterior, organismos internacionales y funcionarios o empleados consulares, habida cuenta que estos sujetos no pueden ser considerados ni reconducidos a la categoría de agentes diplomáticos.

En ese orden de ideas, serán los jueces laborales quienes deben conocer, en primera instancia, las controversias en que se vean involucrados. Es oportuno precisar, además, que la anterior solución interpretativa se ajusta perfectamente al art. 31 de la C.P., en cuanto garantiza el principio de la doble instancia, como regla general en los sistemas procesales, y se deja la única instancia de forma excepcional.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la señora María Da Gloria Andrade de Gamboa demandó a la Embajada de la República Federativa del Brasil en Colombia y la Corporación Instituto de Cultura Brasil Colombia, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 26 de agosto de 1976 hasta el 27 de junio del año 2006 y, en consecuencia, se le reconozca y pague las acreencias laborales a que tiene derecho en virtud de la relación laboral que existió entre las partes.

Por tanto, de acuerdo con el antecedente citado se debe precisar que las inmunidades de los Estados tienen un límite en tratándose de los conflictos relacionados con los contratos de trabajo, y estos mismos parámetros, aplican a las misiones diplomáticas y oficinas consulares, puesto que al tratarse de representaciones y órganos periféricos de la administración exterior del Estado, no pueden tener una inmunidad diferente a la de éste.

De manera que, bajo un adecuado entendimiento de la organización de los Estados contemporáneos, habría que aceptar que una acción legal en contra de una de estas delegaciones o misiones, es en realidad una actuación en contra del Estado que representan o del que son una extensión. Así las cosas, la demanda debe entenderse dirigida contra el Estado como tal, en este caso, República Federativa del Brasil, y teniendo en cuenta que el conflicto que se plantea guarda relación con un contrato de trabajo ejecutado en territorio nacional, debe concluirse que los jueces del trabajo de Colombia tienen jurisdicción para conocer de esta demanda.

En ese orden de ideas, si bien la República de Colombia tiene jurisdicción como tal para conocer de este proceso, ello no significa que obligatoriamente todos sus órganos judiciales tengan competencia. Por esto, es necesario diferenciar estos dos conceptos en el sentido que la jurisdicción comprende la potestad que tiene el Estado para aplicar el Derecho en su suelo y decidir de manera definitiva los conflictos, mientras que la competencia se refiere a la capacidad tanto funcional como territorial que el Estado confiere a determinados funcionarios para que ejerzan la jurisdicción. Tal distinción se verifica nítidamente en este caso, pues si bien la Corte Suprema de Justicia, en cuanto máximo tribunal de la justicia ordinaria, tiene jurisdicción, sin embargo, no tiene competencia, dado que ninguna norma le asigna esta facultad en relación con los Estados extranjeros y el num. 5º del art. 235 de la Constitución Política se la concede para las controversias en que estén involucrados agentes diplomáticos debidamente acreditados.

Por tales razones y de acuerdo con la nueva postura de la Sala, habrá de declararse la falta de competencia de la Corte en este específico asunto y se dispone remitir las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto para que sea asignada a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR falta de competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para conocer de la presente controversia jurídica. SEGUNDO.- REMITIR la demanda y sus anexos a la Oficina Judicial de Reparto para que sea asignada a los Jueces Laborales del Circuito de la ciudad de Bogotá Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7