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AL5298-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 74475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5298-2016 Radicación n.° 74475 Acta n° 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre el recurso de queja presentando por la apoderada judicial de la empresa demandada BAVARIA S.A., contra el auto de fecha 28 de marzo de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en audiencia pública el 18 de febrero de 2016, dentro del proceso ordinario adelantado por LUIS EDUARDO SÁNCHEZ VILLAMIL contra la sociedad recurrente, SUPPLA S.A. y SEDIAL S.A.

ANTECEDENTES El juzgado de conocimiento, que lo fue el Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia del 1° de diciembre de 2015 puso fin a la primera instancia y resolvió: i) declarar que entre el demandante Luis Eduardo Sánchez Villamil y la demandada Bavaria S.A. existió un contrato de trabajo vigente entre el día 18 de agosto de 2002 hasta el día 30 de marzo del año 2015; ii) condenar a la demandada Bavaria S.A. a pagar las costas del proceso y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en tres salarios mínimos legales mensuales en favor del demandante; iii) Absolver a las demandadas Suppla S.A. y Servicio de Distribución, Almacenamiento y Logísitica S.A. «SEDIAL» de todas y cada una de las súplicas de esta demanda. iv) condenar al demandante Luis Eduardo Sánchez Villamil, a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho en cuantía de $300.000 para cada una de las demandadas Suppla S.A. y Sedial S.A. Mediante la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada el 18 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó el fallo de primera instancia proferido el 1° de diciembre de 2015, por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del referido proceso.

Inconforme con esta decisión, la sociedad demandada Bavaria S.A., interpuso en tiempo el recurso extraordinario de casación y el Tribunal, mediante proveído de 28 de marzo de 2016, resolvió no concederlo, bajo el argumento, que en la sentencia de primera instancia, que fue confirmada por esa superioridad, no se impuso condena económica alguna en contra de la sociedad demandada Bavaria S.A. y que teniendo en cuenta que el artículo 86 de CPT y SS., consagra que podrán acceder en casación aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal vigente es pertinente aclarar que las declaraciones hechas por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá en providencia de 1 de diciembre de 2015, no permiten calcular el agravio o perjuicio económico causado para acceder en casación. Contra la anterior decisión, la apoderada de la sociedad demandada Bavaria S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, argumentando que lo expuesto por el Tribunal deja en evidencia que la sentencia recurrida genera salarios y prestaciones a futuro para el demandante, pues el contrato conforme a la sentencia, tiene una fecha de inicio, y por ende, unas obligaciones económicas que debe atender la empresa, sin que el hecho de haberse dado una sentencia con condenas económicas inmediatas pueda ser óbice para la realización de un cálculo hacia futuro, el cual es viable para poder determinar la cuantía del interés para recurrir y así preservar derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho de defensa.

Agregó, que si bien le asiste razón al Tribunal al señalar que no se puede conocer desde ahora cuánto tiempo durará el contrato, si resulta perfectamente válido y razonable asumir, para efecto del cálculo de las condenas, tener en cuenta su vida probable hasta una edad de jubilación. Es así que puede tomarse el valor del salario y la fecha de ingreso señaladas en la sentencia, y haciendo una proyección con un IPC anual del 4 %, resultan bases perfectamente razonables, sin que exista duda respecto al interés económico para recurrir en casación. Que no resulta extraño los cálculos a futuro, por ejemplo, los cálculos actuariales de valor presente, perfectamente admitidos legal, jurisprudencial y matemáticamente para valorar jubilaciones u otras obligaciones a futuro, se hacen con base en el indicador de vida laboral probable y con el IPC proyectado, siendo que esas dos situaciones son hechos futuros totalmente inciertos y que por ende pueden resultar totalmente fallidos, pero son las bases razonables para poder realizar el cálculo.

El juez colegiado en auto del 14 de abril de 2016, mantuvo el proveído recurrido, para ello argumentó que para conceder o negar el recurso extraordinario de casación, se hace indispensable calcular el interés económico que le asiste a la parte recurrente y se debe indicar nuevamente que las condenas impuestas a Bavaria S.A. fueron declarativas mas no económicas, por lo que no es posible determinar el monto exigido por el artículo 86 del CPT y de la SS, para la procedencia del recurso de casación, que es el de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Añadió, que la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades ha precisado que no es procedente conceder el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta el recurrente, pues conforme lo dicho no es posible determinar el cálculo de interés económico para poder acudir en casación. La impugnante, para fundamentar el recurso de queja, reiteró las razones expuestas al momento de sustentar el recurso de reposición e insistió en que es evidente que al tener que asumir Bavaria S.A. la vinculación laboral del actor, en el futuro tendrá que atender todos los costos de esa carga contractual, por tanto el no permitir el cálculo hacia futuro partiendo de unas bases razonables, equivale a concluir, contra la razón, que a la empresa no le nació la carga que le fue impuesta por la sentencia judicial y con esa equivocada apreciación, privarla del recurso extraordinario con detrimento de su derecho de defensa y de un debido proceso.

Mediante memorial del 23 de mayo de 2016 la apoderada de Bavaria S.A. allegó el cálculo actuarial que había anunciado en el recurso de queja. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

También tiene adoctrinado la sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588 respectivamente). En el primero de los casos, es decir, cuando se trata de la parte demandada la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido aplicadas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Radicación No. 6183.

Auto de 1 de julio de 1993). En el caso bajo estudio, advierte la Sala, que le asiste razón al Tribunal cuando señala que las condenas impuestas en el fallo cuya revisión se persigue, son eminentemente declarativas, lo que implica que no cuantificables pecuniariamente, pues la sentencia de primer grado que fue confirmada íntegramente por el Tribunal se limitó a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes así: «Declarar que entre el demandante Luis Eduardo Sánchez Villamil y la demandada Bavaria S.A. existe un contrato de trabajo vigente entre el 18 de agosto del año 2002 hasta el 30 de marzo del año 2015», por lo que resulta indudable que el interés económico de la recurrente lo constituye exclusivamente la obligación impuesta por la sentencia judicial que le confirió a la demandada la condición de empleadora del demandante, determinación que si bien puede llegar a generar incidencias económicas, es claro que la naturaleza de la obligación impuesta a la enjuiciada no tiene carácter vitalicio.

Así las cosas, no le asiste razón a la sociedad demandada cuando solicita que para cuantificar el interés para recurrir en casación se tengan en cuenta los efectos hacía el futuro o asimilarlo a una obligación de naturaleza pensional. Lo anterior, porque el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso y no como lo propone la recurrente en queja, incierto, dependiente de contingencias como lo sería la vigencia de la relación laboral del demandante con la empresa.

Al respecto esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso similar, mediante providencia AL5480-2014, en la cual expuso: Constituye el eje esencial del presente recurso de queja, el establecer si la sociedad demandada recurrente, tiene el interés jurídico para recurrir en casación. Advierte la Sala, que indudablemente, las condenas impuestas en la sentencia cuya revisión se persigue, conforme lo anotara el Tribunal, son eminentemente declarativas, entrañando tal situación que, en principio, no sean susceptibles de cuantificarse o concretarse en específicas sumas, menos cuando quiera que la sentencia se limitó específicamente a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes « a término indefinido, desde el 18 de noviembre de 2002 y vigente en la actualidad », por lo es claro que el interés de la recurrente en queja lo constituye sin más la obligación impuesta por la sentencia judicial que otorgó a la demandada la condición de empleadora del demandante, en virtud de lo cual dispuso « que a partir de la fecha de ejecutoria del presente fallo la accionada BAVARIA S.A. debe asumir de forma directa sus obligaciones de empleador respecto del demandante señor Marco Luis Rodríguez », decisión que si bien apareja incidencias económicas, es claro que la naturaleza de la obligación impuesta a la demandada no tiene carácter vitalicia, por ello para cuantificar el interés para recurrir en casación, no ha de tenerse en cuenta los efectos hacía el futuro, como lo solicita la demandada; ni menos asimilarlo a una de naturaleza pensional, razón suficiente para no acoger el argumento expresado por la parte recurrente en queja, por lo que bien procedió el Tribunal al denegar a la recurrente en queja el acceso al recurso extraordinario.

En síntesis, no contándose con un sustento económico que se refleje de las condenas impuestas a la convocada a juicio en la sentencia del ad quem contra la que intenta la revisión de legalidad. En estas precisas circunstancias, tiene definido la Corte que no es procedente conceder el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, pues conforme lo dicho, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL-716-2013 y 28 oct 2008, Rad 37399).

Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación al no conceder el recurso de casación al accionado que, por lo explicado, carece de interés jurídico para recurrir. En consecuencia, al no existir una condena que sea determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, como ya se mencionó, no se evidencia que el Tribunal con su decisión de no conceder el recurso de casación haya cometido yerro alguno, por lo que la Sala lo declara bien denegado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la apoderada de BAVARIA S.A., contra la sentencia del 18 de febrero 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2016 dentro del proceso ordinario adelantado por LUIS EDUARDO SÁNCHEZ VILLAMIL contra la sociedad recurrente, SUPPLA S.A. y SEDIAL S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9