SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5292-2021 Radicación n.° 91137 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del demandante GUILLERMO JOSÉ MEJÍA AGUAS, contra el auto del 25 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia del 25 de marzo de 2021, dictada dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra CBI COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.- REFICAR S.A. I.
ANTECEDENTES El señor Guillermo José Mejía Aguas demandó a las empresas CBI Colombiana S.A. y REFICAR S.A., con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral, desde el Radicación n.° 91137 SCLAJPT-10 V.00 2 5 de julio de 2012 hasta el 10 de septiembre de 2013; que el despido efectuado fue sin justa causa; que REFICAR S.A. es solidariamente responsable; que devengaba una suma fija de $1.443.038 y un componente variable de $648.928, y que la demandada CBI Colombiana S.A. excluyó el anterior componente al momento de liquidar el trabajo suplementario y las vacaciones.
Como consecuencia, solicita la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social; el pago de las sumas adeudadas conforme al salario real devengado, la indemnización moratoria por el no pago de las sumas debidas y la indexación. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, mediante sentencia del 20 de febrero de 2017, declaró no probadas las excepciones de fondo formuladas por las demandadas, y condenó a CBI Colombiana S.A. a pagar las siguientes sumas: • $23.398 por concepto de reliquidación de cesantías, sus intereses y primas de servicio causadas durante la relación laboral. • $1.720.927 por concepto de horas extras diurnas, dominicales, y horas extras diurnas dominicales. • $62.911.200 por concepto de indemnización moratoria, y a partir del 11 de septiembre de 2015, los intereses moratorios calculados a la tasa más alta permitida, sobre la suma de $1.744.865.
Radicación n.° 91137 SCLAJPT-10 V.00 3 • Declarar que REFICAR, debe responder solidariamente por las condenas. El Tribunal, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en sentencia del 25 de marzo de 2021, revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
La parte demandante, inconforme con la sentencia de segunda instancia, formuló recurso de casación, el cual no fue concedido por el Tribunal, por considerar que el interés jurídico ascendía a $66.400.390, suma que no supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en esta sede extraordinaria. Contra la providencia anterior presentó recurso de reposición y, en subsidio el de queja, desatado el primero mediante providencia del 27 de julio de 2021, en la que el ad quem confirmó la decisión y ordenó la expedición de las copias pertinentes para surtir el recurso subsidiario.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos Radicación n.° 91137 SCLAJPT-10 V.00 4 expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver.
Articulo 353 Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas y, en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas o revocadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.
En este orden, el gravamen causado a la parte demandante Guillermo José Mejía Aguas, se concreta en el monto de las pretensiones que le fueron concedidas en la primera instancia, y posteriormente revocadas por el Tribunal. Dichos rubros son: i) la reliquidación de las cesantías, sus intereses y primas de servicios; ii) el pago de las horas extras diurnas, dominicales y horas extras diurnas Radicación n.° 91137 SCLAJPT-10 V.00 5 dominicales, y iii) la indemnización moratoria, más los intereses.
En el caso bajo examen, plantea la parte demandante su inconformidad así: […] Deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez de tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación. Es así como están pendiente condenas relacionadas con: • Despido injusto. • Reliquidación de Horas extras. • Indemnización moratoria. • Pago de prestaciones sociales.
Contrario a lo que concluye el tribunal lo que se impone es una simple verificación de las condenas que concedió el Juez de primera instancia y que resultaron revocadas por el Tribunal en su fallo para establecer si la naturaleza y cuantía de las mismas son susceptibles de ser estudiadas en el trámite del recurso extraordinario de casación. En este caso las condenas revocadas constituyen la prueba del interés para recurrir por lo que deberá revocarse el auto y concederse el recurso presentado oportunamente Considera el recurrente que para efectos de calcular el interés, debe incluirse en el cálculo correspondiente la totalidad de lo pretendido, sin distinción de aquellas peticiones que pudieron o no ser objeto de inconformidad, esto, al haberse interpuesto el respectivo recurso de apelación por «ambas» partes.
Radicación n.° 91137 SCLAJPT-10 V.00 6 Al respecto, como ya se indicó, el a quo ordenó la reliquidación de las cesantías, sus intereses y de la primas de servicios, el pago de las horas extras diurnas, dominicales y horas extras diurnas dominicales, la indemnización moratoria e intereses, sin que, en este caso, el accionante manifestara algún reparo respecto de estas o frente a las demás pretensiones que no le fueron concedidas y que, ahora, inoportunamente solicita sean incluidas, verbigracia la condena por «despido injusto», pues respecto de las demás que solicita como pendientes de resolver, en efecto, hubo condena.
Así, resulta acertado traer a colación lo sostenido por esta Corporación en auto CSJ AL, 6 dic. 2011, rad. 52471, reiterado en providencias CSJ AL608-2015 y CSJ AL493- 2020, entre otras, en las que indicó: A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante haya dado a su demanda.
Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las pretensiones adversas; ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en la demanda principal del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda Radicación n.° 91137 SCLAJPT-10 V.00 7 instancia. Distinguiendo para todo ello, que si el demandante no recurrió el fallo de primera instancia o lo hizo parcialmente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. Consecuencia de lo anterior, no le asiste razón a la parte demandante, al pretender que se tengan en cuenta todas las pretensiones, sin reparo de ninguna índole, pues, se insiste, no habría lugar a la inclusión de aquellas que fueron solicitadas en la demanda inicial y no fueron objeto de condena, pero además, no fueron apeladas, como en efecto sucedió y se puede apreciar en el respectivo audio de la audiencia celebrada el 20 de febrero de 2017.
En este orden de ideas, procede esta Sala a realizar las operaciones aritméticas de rigor, y de cara al cálculo efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual sustentó la negativa objeto de estudio, se obtuvo un valor superior, sin embargo, el mismo no afecta el sentido de la decisión, como pasa a verse a continuación: CONCEPTO VALOR Reliquidación de las cesantías, sus intereses y prima de servicio $ 23.398 horas extras diurnas, dominicales y horas extras diurnas dominicales $1.720.927 Indemnización moratoria $62.911.200 Intereses moratorios a partir del 15/09/2015 al 25/03/2021 sobre la suma de $1.744.865 $2.646.091 TOTAL $ 67.301.616 Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «[…] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya Radicación n.° 91137 SCLAJPT-10 V.00 8 cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», por tanto, es claro que la cifra en precedencia no supera el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2021, pues fue esa la anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, monto que asciende a $ 109.023.120,oo, razón por la que la parte interesada carece de interés jurídico para recurrir en casación y, en consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de marzo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO JOSÉ MEJÍA AGUAS contra CBI COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.-REFICAR S.A.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítanse las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91137 SCLAJPT-10 V.00 9 Presidente de la Sala Radicación n.° 91137 SCLAJPT-10 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105006201400234-01 RADICADO INTERNO: 91137 RECURRENTE: GUILLERMO JOSE MEJIA AGUAS OPOSITOR: REFINERIA DE CARTAGENA S. A., CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACION JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 9 de noviembre de 2021, a las 8:00 am se notifica por anotación en estado n.° 184 la providencia proferida el 27 de octubre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de noviembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de octubre de 2021. SECRETARIA___________________________________