-«+5■Wien ?3,49nlia.,9:1"1".1/19 (4,.5":10%7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente A15292-2014 Radicación n. 067704 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte• el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JAIRO GIOVANNI SALAZAR CORREA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Palmira, JAIRO GIOVANNI SALAZAR CORREA demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y 5- Radicación n.° 67704 CESANTÍAS PORVENIR S.A., a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen no profesional desde el 4 de enero de 2011, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral establecida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca con los respectivos incrementos anuales, más las mesadas adicionales de junio y diciembre (folios 127 a 129).
La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, que mediante auto de fecha 8 de agosto de 2013, rechazó la demanda y declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Para ello, con fundamento en el CPT y SS, Art. 11, señaló que «para no hacer más gravosa la situación del demandante se enviar (sic) a la ciudad de Cali, Caso en la (sic) cual la competencia para conocer de éste asunto seria del Juez Laboral del Circuito de Cali (R), ya que en la ciudad de Palmira, dicha entidad no tiene establecido su domicilio».
En tal razón, envió las diligencias a los Juzgados del Circuito de dicha ciudad. (Folios 134 a 135). Remitidas las diligencias, correspondió el proceso al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, quien provocó la colisión negativa al considerar que conforme al Art. 11 del C.P.L., la voluntad de quien activa la jurisdicción se constituye en un elemento importante a la hora de determinar cuál es el juez competente, puesto que dicha normativa otorga la posibilidad de escoger el lugar donde aspira se tramite y resuelva el litigio, siempre que se trate de las opciones planteadas por la norma, pues no solo se 2 Radicación n.° 67704 trata de un conflicto en cuanto a la competencia territorial y funcional para asumir el conocimiento de este asunto, sino del respeto permanente de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en este caso, a elección del lugar que más le convenga al demandante para impetrar su acción. Refirió que «en la presente situación el pensionado reside en la ciudad de Palmira (Valle), lo que generaría el desplazamiento a la ciudad de Cali del demandante y su apoderado, generando gastos que no debe asumir el demandante máxime cuando en la justicia laboral prima el principio de la gratuidad».
Así mismo advirtió que la reclamación que obra a folios 47, 48 y 54 fue radicada en la ciudad de Palmira en la sucursal de la entidad demandada, así como los escritos allegados de la ciudad de Bogotá como sede principal de la demandada. En sustento de lo anterior, trajo a colación la providencia de esta Sala CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 53132 y concluyó que no era competente para conocer de la demanda por lo que suscitó la colisión de competencia negativa que ahora ocupa la atención de la Sala.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en la L. 270/1996, Art. 16-2 y en el CST y SS, Art. 15 - 4°, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. 3 Radicación n.° 67704 En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Palmira y Séptimo Laboral del Circuito de Cali consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que le corresponde el conocimiento a sus homólogos de Cali por facilitarle al demandante el trámite del proceso, mientras que el segundo sostiene que la competencia le corresponde al juez del lugar donde se agotó la reclamación administrativa, esto es, a los Jueces Laborales del Circuito de Palmira.
Pues bien, el crYr y SS, Art. 11, modificado por la L. 712/2001, Art. 8, prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ( ) De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como en el presente asunto, por regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.
Así las cosas, como lo ha expresado esta Corporación en otras oportunidades, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al 8 4 Radicación n.° 67704 presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por Ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda.
Ahora bien, el demandante presentó su reclamación administrativa ante la seccional de Porvenir S.A. de la ciudad de Palmira (folios 47 a 54), por lo que al hacer uso del derecho que le otorga la normativa trascrita en precedencia, el actor optó por presentar su demanda en dicho circuito, lugar que señaló como el último en el que prestó el servicio según se advierte de la lectura atenta del escrito introductorio (folios 125 a 132).
Sin embargo, debe decirse que si bien es cierto el actor determinó como factor para fijar la competencia el último lugar en el que prestó el servicio, ese factor territorial contenido en el Art. 5 del C.P.T y S.S. no es aplicable en este asunto por cuanto como ya quedo explicado la demandada es una entidad del sistema de seguridad social integral y la norma llamada a dilucidar el presente conflicto es el Art. 11 ibídem.
Sin embargo, no puede asignársele desacierto alguno al demandante en la escogencia del juez competente, en tanto los jueces del Circuito de Palmira pueden conocer del asunto, pues se reitera, corresponde al lugar en donde agotó la reclamación administrativa, de modo que dicha elección al estar acorde con lo establecido legalmente, debe respetarse. 9 5 Radicación n.° 67704 En consecuencia, sin dubitación alguna, se le atribuirá la competencia para continuar conociendo del presente asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, y por tanto será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de declarar que al primero le corresponde la competencia para continuar el trámite del proceso ordinario laboral instaurado por JAIRO GIOVANNI SALAZAR CORREA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali. 40 Notifíquese y cúmplase. EL 1VI, I.LtANDA BUELVAS o Radicación n.° 67704 41 644 - (TECRIGOBERT HEVERRI BUENO Presidente de Sala CARLOS ERNESTO MOt-IIA MONSALVE se Notificó el auto anterior por anotación SECRETARIA SALA D.E CASA/40N LABORAL en estado N°' Hoy. 05 SEP. 2014, El seretarto. aina A ) de, r Se deja constancia que en la techa y Ibera señaladtas, quedo ejeeel&nada la presente c); d tá e, n D ci. a C. 1 ti SER 701436a 9/1' alwa e-retarlo