SCLAJPT-04 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5291-2021 Radicación n. ° 90694 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de LIBIA LUCILA GÓMEZ RENTERÍA, contra las sentencias del 21 de junio de 2019 y 18 de julio de 2019, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso que promovió en contra de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ – DIEGO LUIS CÓRDOBA.
I.
ANTECEDENTES La parte recurrente interpone el presente recurso invocando «la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso». Radicación n.° 90694 SCLAJPT-04 V.00 2 Refiere que Libia Lucila Gómez Rentería promovió demanda laboral en contra de la Universidad Tecnológica del Chocó - Diego Luis Córdoba, «por violación al fuero sindical, sin justa causa previamente calificada por el juez laboral»; que inicialmente el proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, cuyo titular se declaró impedido y lo remitió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó; que por solicitud de desistimiento allegado por el apoderado del demandante, el a quo, en providencia del 9 de marzo de 2018, aceptó el desistimiento y dio por terminado el proceso.
No obstante, el 24 de mayo de 2019 presentó demanda de reintegro por fuero sindical en contra de la misma entidad educativa, la cual correspondió, nuevamente, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, el cual, por auto del 27 de mayo de 2019 la admitió y mediante sentencia del 21 de junio de la misma anualidad declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones del libelo incoatorio, decisión que fue confirmada por el ad quem el 18 de julio del mismo año. En virtud de los hechos narrados manifiesta que las decisiones tomadas en las instancias y que obedecen a la excepción de cosa juzgada, en razón al desistimiento presentado y aceptado en la demanda inicial, carecen de validez, de un lado porque el apoderado que actuó en ese Radicación n.° 90694 SCLAJPT-04 V.00 3 momento, no contaba con el consentimiento de la poderdante y, de otro, porque el Tribunal omitió «una oportunidad para formular verbalmente alegatos de conclusión».
Finalmente, concluye que «La parte demandante, tiene interés en alegar la nulidad, que no ha sido saneada, por haber sido directamente perjudicada con la omisión de la audiencia, la negativa de las pruebas y la confirmación de la cosa juzgada por el desistimiento que se acept[ó] en otro proceso, sin contar con el consentimiento de la mandante y sin tener en cuenta que se trataba de disposición del derecho litigioso, aun m[á]s allá de haberse contenido en el poder la facultad para desistir».
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que los artículos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001, son las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión en materia laboral, y prevén lo siguiente: Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios.
Artículo 31. Causales de revisión. 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. Radicación n.° 90694 SCLAJPT-04 V.00 4 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.
Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. Parágrafo. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo.
En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. De acuerdo con la norma anterior, es preciso señalar que, en materia laboral, el recurso extraordinario de revisión tiene causales específicas para su procedencia; por tal razón, al no existir vacío normativo, no es viable acudir a las disposiciones del Código General del Proceso u otra norma adjetiva para su fundamentación. Así lo ha expuesto esta Sala de forma reiterada, por ejemplo, en providencias CSJ AL3432-2016, CSJ AL1873- 2019, CSJ AL413-2021 y CSJ AL1053-2021, entre otras.
A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la acción de revisión, en estos términos: Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Radicación n.° 90694 SCLAJPT-04 V.00 5 La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
En este orden, es evidente que en el sub lite, el peticionario sustenta el recurso extraordinario de revisión en la causal 8.º del artículo 355 del Código General del Proceso que, como se advirtió, resulta totalmente desacertado, pues se itera las causales en que se fundamenta tal medio de impugnación se encuentran inmersas en la legislación laboral que le es propia.
Por consiguiente, al fundarse el recurso de revisión en causales ajenas de las mencionadas, deberá rechazarse por improcedente y, en consecuencia, en los términos del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, se impondrá una multa al procurador judicial de la demandante, equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 90694 SCLAJPT-04 V.00 6
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER personería para actuar en el presente asunto al abogado Diocles Darío Peña Copete, identificado con C.C. n.° 19.408.348 y T.P. n.° 37569 del C. S. de la J., como apoderado de Libia Lucila Gómez Rentería, en los términos y para los efectos del memorial adjunto.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por LIBIA LUCILA GÓMEZ RENTERÍA contra las sentencias del 21 de junio de 2019 y 18 de julio de 2019, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso que promovió en contra de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ – DIEGO LUIS CÓRDOBA, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: IMPONER al abogado Diocles Darío Peña Copete, identificado con C.C. n.° 19.408.348 y T.P. n.° 37569 del C. S. de la J., con oficina en la Carrera 5 n. °. 22 - 40, Barrio Yesquita de la ciudad de Quibdó, correo electrónico dariop22@live.com y número de celular 3104678685, multa de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($4.542.630), equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas Nº 3-0820-000640-8, código de convenio 13474. mailto:dariop22@live.com Radicación n.° 90694 SCLAJPT-04 V.00 7 CUARTO: En firme esta providencia, envíese copia al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.
QUINTO: Archívense las presente diligencias. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90694 SCLAJPT-04 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 270013105001201900108-01 RADICADO INTERNO: 90694 RECURRENTE: LIBIA LUCILA GOMEZ RENTERIA OPOSITOR: UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 9 de noviembre de 2021, a las 8:00 am se notifica por anotación en estado n.° 184 la providencia proferida el 27 de octubre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de noviembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de octubre de 2021. SECRETARIA___________________________________