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AL5291-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 72878 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL5291-2016 Radicación n. 72878 Acta 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por GILBERTO DE JESÚS OCAMPO WAGNER contra el auto de fecha 11 de agosto de 2015, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 2 de julio de 2015, proferida dentro del proceso ordinario que JULIO ADOLFO OCAMPO CASTRO adelanta contra KATHERINE MÉNDEZ VIDAL, LYDA PATRICIA OCAMPO WAGNER y el recurrente.

ANTECEDENTES JULIO ADOLFO OCAMPO CASTRO, instauró proceso ordinario laboral contra Gilberto de Jesús Ocampo Wagner, Katherine Méndez Vidal y Lyda Patricia Ocampo Wagner, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de septiembre de 2003 hasta el 5 de junio de 2013. En consecuencia, solicitó el pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social en pensión, sanción moratoria, intereses moratorios, indexación de las sumas adeudadas y costas del proceso.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y absolvió a los accionados de las pretensiones incoadas por el demandante. Al resolver el recurso de apelación propuesto por el promotor del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 2 de julio de 2015, resolvió: REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida dentro del proceso ordinario promovido por JULIO ADOLFO OCAMPO CASTRO contra GILBERTO DE JESUS (sic) OCAMPO WAGNER, PATRICIA WAGNER Y KATHERINE VIDAL, en el entendido que la decisión absolutoria impartida por el juez de primera instancia, únicamente aplica a favor de PATRICIA WAGNER Y KATHERINE VIDAL.

En contraposición se declara probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto del reclamo de las vacaciones y prima de servicios causadas con antelación al 5 de febrero de 2010, y no probados las (sic) demás exceptivos formulados por Gilberto de Jesús Ocampo Wagner. Se declara la existencia de contrato de trabajo verbal entre Julio Adolfo Ocampo Castro y Gilberto de Jesús Ocampo Wagner con extremos entre el 1 de enero de 2006 y el 5 de febrero de 2013, y se condena a reconocer y pagar al demandante la suma de $6.318.149.00, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios.

También se ordena el pago de un día de salario por cada día de retardo sobre las cesantías del año 2009, 2010 y 2011 no consignadas a un fondo hasta el 5 de febrero de 2013 y que asciende a la suma de $18.498.586.00; pues en adelante se condena a pagar al demandante sanción moratoria del artículo 65 del CST, en un equivalente al salario diario mínimo legal, $19.650; hasta el momento en que se efectúe el pago total de las prestaciones impuestas en la condena que se acaba de dictar.

Finalmente se condena a Gilberto de Jesús Ocampo Wagner, a reconocer y pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones al fondo que elija el demandante, y previa elaboración de un cálculo actuarial por parte de la entidad, para el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2006 al 5 de febrero de 2013, teniendo como base de cotización el salario mínimo legal vigente.

Inconforme con la decisión que se pretende recurrir en casación, el mandatario de Gilberto de Jesús Ocampo Wagner, interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante proveído calendado 11 de agosto de 2015 (fls. 43 a 45), en el que el juez de segunda instancia argumentó falta de interés para recurrir.

Contra dicha providencia, el referido demandado presentó recurso de reposición que fue resuelto mediante auto de 1° de septiembre del mismo año, a través del cual, el Tribunal en mención confirmó el auto impugnado, al considerar que: (…) Para efectos de establecer el interés económico para recurrir en casación, se debe tener en cuenta el valor del perjuicio que en este caso se causó al demandado con la condena de segunda instancia y que irroga al recurrente.

En lo que aquí interesa para desatar el recurso, ésta (sic) sala dispuso condenarlo a “reconocer y pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que elija el demandante y previa elaboración de un cálculo actuarial por parte de la entidad para el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2006 al 5 de febrero de 2013, teniendo como ingreso base de cotización el salario mínimo legal vigente”.

Nótese que en parte alguna se ordenó como lo aduce la censura el pago de los demás aportes, a salud y riesgos laborales, como tampoco la indexación del monto de cotización; ni mucho menos que se calcularan los intereses de mora sobre la omisión de afiliación, hasta la fecha del pronunciamiento de segundo grado. Con todo, de aceptarse los argumentos indilgados (sic) por el recurrente frente a la forma que pretende se efectúe al cálculo del interés jurídico, tampoco tendrían incidencia; ello por cuanto una vez efectuados en sede de instancia, arrojan una suma inferior a la aludida en la motivación de la alzada – la cual se representa en cuadro anexo-, y que en todo caso al ser sumado con las demás condenas, no logran alcanzar el tope mínimo de interés económico en casación establecido en el artículo 86 del CPT y de la S.S. En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja.

Dentro de la oportunidad prevista por el num. 6° del art. 378 del C.P.C., el apoderado de la pasiva, interpuso el recurso de queja, para lo cual adujo: (…) el cálculo a las cotizaciones a la seguridad social hecho por el Tribunal es equivocado por cuanto solo aparece el cálculo por pensión sin incluir el valor correspondiente por salud y ARL.

En tales condiciones el cálculo que hizo el Tribunal se limitó al aspecto pensional y solo por el 16% advirtiéndosele al Tribunal que la cotización por pensión es válida siempre y cuando se cotice sobre el mismo IBC a salud; además de los anterior se demostró que el cálculo hecho por el Tribunal no actualiza la cotización hecha por cada mes y que dicho cálculo solo liquida intereses de mora hasta el 5 de febrero de 2013, siendo que debe liquidarse intereses de mora hasta la fecha de la sentencia julio de 2015 y que porque el pago correspondiente tendría que hacerse al 2015 y no al 2013; que por consiguiente el cálculo de aportes debe hacerse por el 28% con la actualización de los aportes a la fecha de la sentencia y con los intereses moratorios a la fecha de dicha sentencia que así se hizo precisamente por el perito auxiliar cuya experticia se acompañó oportunamente y que por eso las cotizaciones actualizadas ascendieron a más de 14 millones de pesos y los intereses moratorios a cerca de 23 millones para un total por seguridad social de 37.163.406 (…), lo que sumado a las condenas por prestaciones sociales y las moratorias tanto la del Art. 99 de la ley 50 de 1990 y la del Art. 65 del CST suman más de 79 millones de pesos cifra más que suficiente para que sea procedente la concepción (sic) del recurso de casación solicitado.

Con tal propósito, solicita a esta Sala «declare mal denegado el recurso de casación y en sustitución se ordene la concesión del mismo a la parte demandada». CONSIDERACIONES La parte accionada, funda la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido, en que el ad quem no tuvo en cuenta a efectos de calcular el interés jurídico para recurrir, el valor correspondiente a las cotizaciones con destino al régimen de seguridad social en salud y a la ARL, y que los intereses de mora solo fueron liquidados hasta el 5 de febrero de 2013 y no hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, sumas que junto con las demás condenas resultan superiores a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, el interés jurídico para recurrir constituye, sin más, el valor de las condenas que fueron impuestas por el ad quem. Ahora bien, frente al argumento expuesto por el quejoso referido a que no fueron incluidos los aportes a salud y ARL, se advierte que en efecto, la decisión de segunda instancia, en nada se refirió a dichos conceptos, por lo que no son tales conceptos susceptibles de integrar el interés económico para recurrir, pues este solo puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido impuestas y no unas furtivas o eventuales, que el demandado crea encontrar inmersas en la sentencia contra la que intenta el recurso extraordinario, como impropiamente lo pretende el censor.

Lo anterior, significa que la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta y no hipotética, lo que es razón suficiente para no acoger su argumento. En efecto, esta Corporación en forma reiterada ha sostenido que las condenas hipotéticas o eventuales, no pueden ser consideradas para cuantificar el interés jurídico para recurrir en casación. Cumple citar la providencia CSJ AL 22 jul, 2009, rad. 39483, donde precisó la Sala: La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante.

Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente -que determina aquel interés- se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588).

Por otra parte, frente a los intereses de mora de los aportes a pensión serán calculados hasta la fecha de la sentencia del Tribunal, y no como erradamente lo liquidó el ad quem, hasta el 5 de febrero de 2013, pues lo que en realidad se cuantifica es el costo económico que deberá asumir la parte accionada, por virtud de las condenas impuestas que justamente se consolidan hasta el fallo de segunda, pues es en esa calenda cuando tiene la necesidad jurídica de satisfacerle al demandante, las obligaciones emanadas de la misma, si a ello hubiere lugar.

Así las cosas, esta Sala procederá a elaborar las operaciones pertinentes únicamente con el fin de determinar el interés jurídico para recurrir en casación, para lo cual advierte que no es posible realizar el cálculo actuarial al que fue condenado Gilberto de Jesús Ocampo Wagner, toda vez que no obra en el expediente prueba alguna que dé cuenta de la fecha de nacimiento del actor, razón por la que, en este caso, se efectuará la liquidación de aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones junto con los intereses de mora: SHAPE \* MERGEFORMAT DESDEHASTADÍASSALARIO DIARIO VALOR SANCIÓN MORATORIA 06/02/201302/07/201586719.650,00$ 17.036.550,00$ Por lo visto, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte accionada, que por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el valor de los perjuicios ocasionados con la sentencia recurrida, asciende a $58.731.651.18 suma que resulta inferior al valor de $77.322.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el art. 86 del C.P.T. y S.S., modificado por el art. 43 de la L. 712/2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2015 ascendía a $644.350 que resulta inferior al tope mínimo previsto en la Ley.

En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por el demandado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación, formulado por GILBERTO DE JESÚS OCAMPO WAGNER, contra la sentencia de 2 de julio de 2015, proferida dentro del proceso ordinario que JULIO ADOLFO OCAMPO CASTRO instauró contra KATHERINE MÉNDEZ VIDAL, LYDA PATRICIA OCAMPO WAGNER y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS VALOR DEL RECURSO 58.731.651,18 $ PRESTACIONES SOCIALES 6.318.149,00 $ INDEM.

NO CONSIG. CESANTÍAS 18.498.586,00 $ SANCIÓN MORATORIA 17.036.550,00 $ LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SSSI-PENSIONES 16.878.366,18 $ 1 PAGE 10