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AL529-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 56708 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL529-2017 Radicación n.° 56708 Acta 03 Bogotá, D.C., primero (1) de febrero dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de corrección por error aritmético, elevada por el apoderado de ÁLVARO ALFONSO TAPIA MULET, dentro del proceso ordinario que promovió contra la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, hoy representada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR).

I.

ANTECEDENTES Por sentencia del 20 de mayo de 2015, esta Sala casó la dictada por el Tribunal Superior de Sincelejo el 31 de mayo de 2011, y en sede de instancia, REVOCÓ la sentencia de primer grado “en cuanto absolvió a la demandada de la indexación de la primera mesada pensional, para en su lugar condenarla a pagarle al actor la suma de sesenta y ocho millones trescientos sesenta y cuatro mil novecientos cuarenta pesos con setenta y seis centavos (68.364.940.76), por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 19 de diciembre de 2007 y el 30 de abril de 2015, fijándose la mesada pensional para el mes de abril del año en curso en la suma de un millón trescientos cincuenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve pesos con sesenta y un centavos ($1.354.859.61), y declarándose probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2007.”.

En escrito radicado por el apoderado del actor el 22 de junio de 2015, advierte la presencia de un error aritmético por cuanto a pesar de haber establecido esta Sala que la reclamación administrativa fue recibida en la entidad el 19 de diciembre de 2007 y la demanda radicada el 11 de marzo de 2008, declaró que las “mesadas causadas desde el 19 de diciembre hacia atrás estaban prescritas”, cuando de conformidad con los dispuesto en los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y S.S., los montos adeudados y actualizados correspondientes al periodo antecedente a los tres (3) años inmediatamente anteriores a la reclamación del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, iban hasta el 19 de diciembre de 2004, encontrándose prescritas las causadas de esta fecha hacia atrás. II.

CONSIDERACIONES El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral en observancia de lo establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo  320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En observancia de lo anterior, considera la Sala que sí se incurrió en lapsus calami al declarar la prescripción de las diferencias pensionales causadas entre el 19 de diciembre de 2007 y 19 de diciembre de 2004, comoquiera que si la reclamación administrativa se radicó el 19 de diciembre de 2007 y la demanda fue presentada el 11 de marzo de 2008, la prescripción de las mesadas pensionadas únicamente se predicaba de aquellas causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2004 y no de 2007 como se declaró en la sentencia, máxime cuando no existió discusión en la fecha en que se presentó la reclamación administrativa, como hito determinante para declarar la prescripción y así se dejó plasmado en la misma decisión. En ese orden, procederá la Sala a enmendar su error ante el evidente perjuicio económico que se causaría al actor de no corregirse, pues se le estaría cercenando su derecho de percibir por tres años, el pago de las diferencias pensionales a que le asiste derecho, por indexación de su mesada pensional.

Al realizar un nuevo cálculo de las diferencias pensionales que adeuda la demandada entre el 19 de diciembre de 2004 hasta el 30 de abril de 2015, derivadas de la indexación de la primera mesada pensional, se obtuvo como resultado la suma de $91.677.737.48, como se refleja en el siguiente cuadro: PENSIÓNPENSIÓNDIFERENCIANº DEVALOR DESDEHASTAPAGADAREAJUSTADAA FAVORMESADASTOTAL 24-abr-0331-dic-03332.000,00$ 818.715,52$ $0,000,00$0,00 1-ene-0418-dic-04358.000,00$ 871.850,16$ $0,000,00$0,00 19-dic-04 31-dic-04358.000,00$ 871.850,16$ 513.850,16$ 0,80411.080,13$ 1-ene-0531-dic-05381.500,00$ 919.801,92$ 538.301,92$ 147.536.226,86$ 1-ene-0631-dic-06408.000,00$ 964.412,31$ 556.412,31$ 147.789.772,36$ 1-ene-0731-dic-07433.700,00$ 1.007.617,98$ 573.917,98$ 148.034.851,76$ 1-ene-0831-dic-08461.500,00$ 1.064.951,45$ 603.451,45$ 148.448.320,25$ 1-ene-0931-dic-09496.900,00$ 1.146.633,22$ 649.733,22$ 149.096.265,11$ 1-ene-1031-dic-10515.000,00$ 1.169.565,89$ 654.565,89$ 149.163.922,41$ 1-ene-1131-dic-11535.600,00$ 1.206.641,13$ 671.041,13$ 149.394.575,75$ 1-ene-1231-dic-12566.700,00$ 1.251.648,84$ 684.948,84$ 149.589.283,75$ 1-ene-1331-dic-13589.500,00$ 1.282.148,89$ 692.648,89$ 149.697.084,51$ 1-ene-1431-dic-14616.000,00$ 1.307.022,58$ 691.022,58$ 149.674.316,15$ 1-ene-15 30-abr-15 644.350,00$ 1.354.859,61$ 710.509,61$ 42.842.038,43$ $91.677.737,48 FECHAS TOTAL En ese orden, la condena que deberá pagarse por concepto de diferencias pensionales mesadas causadas desde el 19 de diciembre de 2004 hasta el 30 de abril de 2015, no será la suma de $68´364.940.76, sino la de $ $91´677.737.48.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

CORREGIR la parte resolutiva del fallo de instancia proferido el 20 de mayo de 2015, en el proceso de ÁLVARO ALFONSO TAPIA MULET contra la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, hoy representada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (P. A.R.), en cuanto al valor de las diferencias pensionales derivadas de la indexación de la primera mesada pensional que será de $91´677.737,48, que no de $68´364.940.76, como equivocadamente se había anotado.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Álvaro Alfonso Tapia Mulet Demandado: Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero Radicado: 56708 Providencia: AL529-2016 Magistrado Ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas Como tuve la oportunidad de explicarlo en la sesión en la que se debatió el asunto, comparto la decisión mayoritaria de la Sala, no obstante debo aclarar mi voto por las razones que a continuación explico.

En sede de casación, la Corte dispuso en favor del demandante la indexación de la primera mesada pensional de la prestación que se le reconoció y, en consecuencia, condenó al pago de las diferencias pensionales. Luego, como corresponde, estudió la viabilidad de la excepción de prescripción que formuló la entidad accionada, la cual encontró fundada, en los siguientes términos: (…) se observa que la reclamación administrativa fue recibida en la entidad el 19 de diciembre de 2007 y la demanda introductoria de esta causa fue presentada el 11 de marzo de 2008, lo que indica que las mesadas causadas desde el 19 de diciembre hacía atrás están prescritas y así se dispondrá (…).

Sin embargo, si bien la providencia especificó «hacía atrás» el día y mes de las mesadas pensionales afectadas por el fenómeno extintivo de la obligación, omitió indicar que esa data corresponde al año 2004; ello, a su vez, inevitablemente condujo a error aritmético en la contabilización o sumatoria de las mesadas que la extinta entidad demandada le adeuda al accionante y, de ese modo, afectó directamente la resolutiva en el monto dinerario que por tal concepto debe cancelar.

Por las razones expuestas, considero que era necesaria la corrección en los términos del entonces vigente artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la omisión a la que se hizo referencia influyó determinantemente en la parte resolutiva de la sentencia. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 8