República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelia Lintel Sala de Deseeededela N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL5287-2022 Radicación n.°86926 Acta 41 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la solicitud de corrección por error aritmético, presentada por el apoderado de BERNARDO ESCOBAR CANO, de la sentencia CSJ 5L2444-2022 proferida el 6 de julio de 2022, en el proceso que promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ 5L2444-2022, esta Corporación casó la decisión proferida el 29 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por cuanto confirmó la absolución de primer grado que negó al demandante la pensión de SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°86926 jubilación extralegal, prevista en el art. 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004.
En sede de instancia, se condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a reconocer y pagar a favor de Bernardo Escobar Cano, la prestación reseñada, a partir del 1 de abril de 2015, en cuantía inicial de $1.549.895 junto con los incrementos anuales, en 13 mesadas por ario.
Así mismo, al pago de $171.568.486 por retroactivo causado desde el 1 de abril de 2015 hasta el 30 de junio de 2022, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando en forma vitalicia, debidamente indexado, de conformidad con la fórmula que se plasmó en la sentencia. Absolvió de los intereses de mora. El apoderado del demandante solicita corrección por error aritmético, pues estima que para el cálculo de la mesada pensional, [ ] se tendrán en cuenta la asignación básica mensual, las primas de servicio y vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte y el valor del trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos la misma norma extralegal (sic); valores que se extraen del reporte acumulado de pagos, según constancia del Jefe del Departamento Nacional de Compensaciones y Beneficios (e) del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con fecha del catorce (14) de marzo de dos mil quince (2015), el cual obra en el expediente digital "CD ANEXOS 2 - ESCOBAR CANO BERNARDO - páginas 43 y 44 y pagina 71 y 72".
Afirma que al realizar las operaciones aritméticas, el valor de la primera mesada corresponde a $1.935.234,56, por cuanto el valor de los salarios devengados dentro de los 3 últimos arios es de $69.668.444, que al ser promediado y SCIA3PT-10 V.00 2 Radicación n.°86926 aplicarle el 100%, arroja la suma antes dicha; de manera que el retroactivo es de $211.198.743,49 y su indexación equivale a $40.344.902,53.
Con lo anterior, señala que «habrá de modificarse la decisión de primer grado», para en su lugar, proferir las condenas atendiendo las cifras en precedencia. II. CONSIDERACIONES El art. 286 del CGP, aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración normativa previsto en el 145 del CPTSS, autoriza la corrección de errores aritméticos y otros, en los siguientes términos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Al resolverse el recurso de casación, se concluyó que le asistía razón al recurrente y por ello se quebrantó la sentencia del Tribunal.
En sede de instancia, se efectuaron los ejercicios aritméticos respectivos y se condenó a la demandada al pago de las sumas que en párrafos anteriores se señalaron. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°86926 Importa recordar que en el fallo de casación, se efectuaron los cálculos aritméticos con la información descrita en la certificación de salarios vista en los folios 35 a 40 del cuaderno principal.
La censura cimienta la petición del error aritmético, en lo consignado en el «"CD ANEXOS 2 - ESCOBAR CANO BERNARDO - páginas 43 y 44 y pagina 71 y 72"», disenso que no tiene cabida en lo que conceptualmente corresponde al remedio procesal que ahora acude. En providencia CSJ AL1544-2020, esta Corporación indicó: [ ] que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ahora en el 286 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Pues bien, revisada la sentencia proferida por esta Sala de Casación, no se advierte la realización de un cálculo en forma errónea que diera lugar a la corrección solicitada.
Es de resaltar que lo que realmente pretende el memorialista, es que esta Corporación modifique su decisión, lo que resulta improcedente por tratarse de un asunto de fondo que ya se definió con probanzas que hacían parte del expediente. Sin necesidad de otras razones, se negará la petición incoada por el apoderado judicial del señor Escobar Cano. SCLAPT-10 v.00 4 Radicación n.°86926 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la corrección por error aritmético formulada por el apoderado de BERNARDO ESCOBAR CANO, de la sentencia CSJ SL2444-2022 proferida el 6 de julio de 2022.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifiquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ imcf - C) cf JIMENA ISABEUIRMOYFAJARDO SCLAPT-10 V.00 5 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105002201700596-01 RADICADO INTERNO: 86926 RECURRENTE: BERNARDO ESCOBAR CANO OPOSITOR: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP MAGISTRADO PONENTE: DR.DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21/11/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 164 la providencia proferida el 09/11/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24/11/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09/11/2022. SECRETARIA___________________________________