CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 81344 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL528-2019 Radicación n.° 81344 Acta 6 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Procede la Sala a examinar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. contra la sentencia del 31 de enero de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que le promovió JESÚS RAMÓN HERRERA RODRÍGUEZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El demandante pretendió a través del libelo petitorio que se condene a Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. al pago del cálculo actuarial a Colpensiones, por el no pago de las cotizaciones no realizadas entre el 16 de mayo de 1985 al 2 de diciembre de 1992 y las costas del proceso. Mediante providencia del 6 de diciembre de 2017, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S., al pago de «una reversa(sic) actuarial o un título pensional con el fin de efectuar el pago de las semanas laboradas y no cotizadas desde el 16 de mayo de 1985 hasta el 2 de diciembre de 1992 […]»; decisión que confirmó el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, el 31 de enero de 2018.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que la viabilidad del recurso de casación exige la configuración de la competencia que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) haya sido interpuesto dentro del término legal, (ii) se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario, (iii) que este legitimado, y (iv) se acredite el interés jurídico para recurrir.
Tratándose de la parte demandante, el interés jurídico económico para recurrir en casación, se establece por el agravio presentado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; el de la parte demandada, se establece por el agravio que le produce la sentencia de segunda instancia, representado en las condenas impartidas; en ambos casos, teniendo en cuenta las materias que hubieren sido objeto de apelación y la fecha del fallo recurrido en casación. Al respecto se pronunció la Sala mediante providencia CSJ AL, 1.° ago. 2012.
Rad. 54506, en la que se dijo: Pues bien, es del caso previamente precisar que el valor del perjuicio causado por la sentencia al recurrente en casación es posible percibirlo de diversas maneras: en primer lugar, cuando aparece determinado en la sentencia, bien porque resulta de la suma de las condenas impuestas al extremo demandado a esa fecha, ora porque lo es para el mismo momento de las absoluciones impartidas frente a los pedimentos de la demanda; en segundo término, cuando no apareciendo determinado en la sentencia es dable deducirlo de las afirmaciones de la demanda, habida cuenta de que desde dicha demanda corresponde anunciar la cuantía de la misma, así como de los diferentes elementos de juicio obrantes en el proceso; y en tercer lugar, cuando, en defecto de lo anterior, teniéndose verdadero motivo de duda acerca de tal quantum, se deba acudir a un perito para que lo estime, conforme a lo previsto por el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De acuerdo con lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, solo son susceptibles del recurso de casación, los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2018, dicho monto equivalía a $93.749.040. Téngase en cuenta que la expresión cuantía que utiliza la norma en mención, equivale al perjuicio sufrido por la parte que acude a la impugnación extraordinaria, que se establece conforme a lo señalado arriba.
Al descender al presente asunto, se observa que el Tribunal confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, en la que se condenó a la recurrente «al pago de una reversa(sic) actuarial o título pensional con el fin de efectuar el pago de las semanas laboradas y no cotizadas desde el 16 de mayo de 1985 hasta el 2 de diciembre de 1992 […]», monto que constituye el interés para recurrir de la parte demandada.
En ese orden de ideas, realizadas las operaciones respectivas, con el único propósito de establecer el interés económico para acceder al recurso extraordinario, se observa que Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. no tiene interés para recurrir en casación, pues la condena que le fue impuesta por concepto del cálculo actuarial por el periodo mencionado, asciende a $54.102.794,31, el cual no supera el tope mínimo arriba mencionado, como se plasma en el siguiente cuadro: VALOR DEL RECURSO $ 54.102.794,31 SEXO=HOMBRE FECHA DE NACIMIENTO=31/08/1963 FECHA DE SALARIO BASE=02/12/1992 FECHA DE CORTE=02/12/1992 SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE=65.190,00$ SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE=123.560,00$ CICLOS A VALIDAR DESDE=16/05/1985 HASTA=02/12/1992 VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL=2.677.885,14$ VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL=54.102.794,31$ DATO TOMADO DE FL 48 CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN AL ISS EL 3/12/1992 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. contra la sentencia del 31 de enero de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que le promovió Jesús Ramón Herrera Rodríguez.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Sin costas por no aparecer causadas. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-06 V.00