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AL5277-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

Radicación n.° 78397 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL5277-2017 Radicación n.° 78397 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Laborales Quinto del Circuito de Bucaramanga y Treinta y Siete del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JAVIER ORLANDO RODRÍGUEZ CABEZA contra FL COLOMBIA S.A.S. I.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Bucaramanga, Javier Orlando Rodríguez Cabeza demandó a la accionada referida, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral que se declare la ineficacia del despido del que fue objeto. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita el reintegro al cargo que venía ocupando sin solución de continuidad, el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, causados desde el 17 de junio de 2016 -fecha en la que fue despedido sin justa causa-, hasta cuando se haga efectiva su reinstalación, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso (f.° 2 a 10).

En auto de fecha 26 de septiembre de 2016, el citado juzgado concedió al demandante un término de 5 días hábiles para que subsanara la demanda, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, que debía adecuar el acápite de competencia y cuantía, pues consignó que los Jueces Laborales del Circuito de Bucaramanga eran los competentes para conocer del asunto, pese a que la demandada tiene su domicilio en Bogotá según el certificado de existencia y representación aportado al plenario.

Una vez cumplido lo anterior, a través de auto de 20 de octubre de 2016, rechazó la demanda por falta de competencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 del Código de Procedimiento Laboral, al considerar que el domicilio de la accionada es la ciudad de Bogotá y no era dable inferir de la documental aportada por el demandante el último lugar donde el actor prestó sus servicios, pues el contrato de trabajo aportado «no se encuentra rubricado por ninguna de las partes en cuestión y (…) en el acápite de hechos de la demanda ninguna situación al respecto se expresa » (f.° 88 a 89).

Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, toda vez que por error señaló el domicilio del demandante como factor para determinar la competencia; sin embargo, lo correcto era por el último lugar donde prestó el servicio que fue en la ciudad de Bucaramanga. Dicha autoridad a través de proveído de fecha 15 de noviembre de 2016, los negó por improcedentes.

Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia calendada 21 de marzo del año que avanza, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, al referir que de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso era dable colegir que el demandante prestó sus servicios en Bucaramanga, pues así se deducía de la liquidación de prestaciones sociales, la historia clínica y los exámenes realizados en clínicas de esa ciudad y la certificación laboral de 28 de junio de 2016, suscrita por el jefe de operaciones de la entidad accionada, por lo que la decisión del actor debe respetarse (f.°99 a 101 vto.).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el literal a) numeral 4 del artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el numeral 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 modificada por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 5° del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, establece: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. De lo anterior se colige que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del domicilio del accionado o el lugar donde se haya prestado el servicio, garantía, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».

En consecuencia, es determinante para la fijación de la competencia, la escogencia que realice el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Ahora bien en el sub lite, pese a que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga le concedió al accionante 5 días con el fin de que se subsanara lo correspondiente a la competencia, este indicó que la determinaba por «el domicilio del demandante», siendo preciso señalar que únicamente el domicilio de la convocada a juicio es el que determina la competencia por el factor territorial.

Así pues, tal como lo adujo el Juez Treinta y Siete Laboral de Bogotá, pese a la mencionada imprecisión del demandante, lo cierto es que este a través del recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechazó el conocimiento del asunto, aclaró que su escogencia era por el último lugar donde prestó el servicio, esto es, Bucaramanga.

Y si bien, de forma acertada el Juez Quinto debía negar el recurso por improcedente pues de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Estatuto de Procedimiento Laboral, el auto que declara la incompetencia no admite recurso alguno, para esta Sala las documentales obrantes al plenario sí son indicativas del último lugar donde el actor prestó sus servicios.

En efecto, a folio 28 se encuentra la liquidación de prestaciones sociales en la que se lee «división: FLCO BUCARAMANGA»; a folio 73 obra certificación laboral expedida por el Jefe de Operaciones de Bucaramanga; a folio 29 y siguientes, la historia clínica del actor expedida por la IPS en la cual se observa que desde el 29 de septiembre de 2014 ha sido atendido en esa misma ciudad, y a folio 24, reposa el contrato de trabajo en el que se señala como lugar de prestación de servicio Bucaramanga, aunque, como lo adujo el Juez Quinto no aparece firmado por ninguna de las partes que lo suscribe.

Entonces, como quiera que el demandante al sustentar el recurso de reposición aclaró que el conocimiento del asunto debía fijarse por el último lugar donde prestó el servicio que, como quedó visto, lo fue en Bucaramanga, es a esa autoridad judicial a la que le corresponde asumir el conocimiento del asunto, lo cual se ratifica con el poder y la demanda que fueron dirigidos a dicho juzgado.

De ahí que excluyó automáticamente a otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto y Treinta Siete Laborales del Circuito de Bucaramanga y Bogotá, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JAVIER ORLANDO RODRÍGUEZ CABEZA contra FL COLOMBIA S.A.S., en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7